Tema: Aduanas.

Descriptores: Certificado al proveedor.

Fuentes formales

Concepto 51939 del 31 de mayo del 2000.

Decreto 1001 de 1997 artículo 16.

Decreto 522 del 2003 artículo 3º.

Oficio 81702 del 22 de agosto del 2008.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico

De acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1001 de 1997 y el artículo 3º del Decreto 522 del 2003 ¿en qué casos el certificado al proveedor opera como documento equivalente a la factura?

Tesis jurídica

A partir de la expedición del Decreto 522 del 2003 y lo señalado en su artículo 3º, todos los responsables del régimen común deben expedir un documento equivalente a la factura cuando adquiera bienes o servicios de un responsable del régimen simplificado, obligación igualmente aplicable a la sociedades de comercialización internacional, razón por la cual el certificado al proveedor ya no opera como documento equivalente a la factura.

Interpretación jurídica

De acuerdo a lo señalado en el artículo 511 del estatuto tributario, los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen; en contraste quienes pertenecen al régimen simplificado no están obligados a expedir factura por expresa disposición del artículo 616- 2 ibídem.

Sobre el certificado al proveedor como documento equivalente a la factura el artículo 16 del Decreto 1001 de 1997 señaló:

ART. 16. — Certificado al proveedor. Es documento equivalente de la factura, el denominado certificado al proveedor (CP), que las sociedades de comercialización internacional expidan por las mercancías que reciban de sus proveedores.

Este despacho mediante Concepto 51939 del 31 de mayo del 2000, interpretó el alcance de esta norma así:

(…) si un responsable del régimen simplificado del IVA es proveedor de mercancías de exportación a una sociedad de comercialización internacional, esta le expedirá el respectivo certificado al proveedor, documento que hace las veces de factura en la operación como soporte de los registros contables tanto del proveedor como de la comercializadora internacional, pero que no le otorga al proveedor derecho alguno a devolución de IVA mientras se encuentre en dicho régimen.

De la norma y la doctrina citada tenemos que el certificado al proveedor hacía las veces de factura en la operación, para los casos en que el proveedor de la sociedad de comercialización internacional era una persona que pertenece al régimen simplificado.

Es importante precisar que el Decreto 522 del 2003 en su artículo 3º establece para el responsable del régimen común la obligación de expedir un documento equivalente, con el lleno de los requisitos allí establecidos, en el evento que adquiera bienes o servicios de un responsable del régimen simplificado:

ART. 3º — Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

(…).

Nótese como la norma citada establece una obligación para todos los responsables del régimen común, incluidos los exportadores, sin hacer distinción. Este decreto fue expedido a fin de reglamentar la Ley 788 del 2002 y el estatuto tributario, es norma posterior al artículo 16 del Decreto 1001 de 1997 y el

Concepto 51939 del 2000. Por esta razón es importante precisar si a partir de la entrada en vigencia del Decreto 522 del 2003, el certificado al proveedor es documento equivalente de la factura en operaciones con personas pertenecientes al régimen simplificado.

Mediante oficio 81702 del 22 de agosto del 2008, este despacho al resolver una consulta sobre los casos en que el certificado al proveedor se debe soportar con factura de venta, interpretó:

(…) En el evento que un responsable del régimen común adquiera bienes de un responsable del régimen simplificado constituye documento equivalente a la factura y soporte de la operación, el documento de que trata el artículo 3º del Decreto 522 del 2003.

(…)

De lo anterior se infiere, que el soporte de la operación por una venta a una sociedad de comercialización internacional es la factura. Pero en el evento de

que la haga un responsable del régimen simplificado no obligado a expedirla, el adquirente del régimen común podrá expedir el documento de que trata, artículo 3º del Decreto 522 del 2003, o puede, expedir la factura el responsable del régimen simplificado con el lleno de los requisitos legales.

(Se resalta)

De lo anteriormente expuesto se infiere:

• Antes de la expedición del Decreto 522 del 2003, el certificado al proveedor obraba como documento equivalente cuando la sociedad de comercialización

Internacional adquiría bienes de proveedores pertenecientes al régimen simplificado, en los términos del artículo 16 del Decreto 1001 de 1997.

• Con la expedición del Decreto 522 y lo señalado en su artículo 3º todos los responsables del régimen común, incluidos los exportadores, deben expedir un documento equivalente a la factura, cuando adquiera bienes, o servicios de un responsable del régimen simplificado.

• La anterior obligación es igualmente a las sociedades de comercialización internacional en casos que el proveedor pertenezca al régimen simplificado.

• En consecuencia el certificado al proveedor no opera como documento equivalente a la factura, sino el documento equivalente señalado en el artículo 3º del decreto 522.

Problema 2

Tema: Aduanas.

Descriptores: Certificado al proveedor

Fuentes formales:   Decreto 2685 de 1999 artículos 40-5 y 40-6.

Decreto 380 del 16 de febrero del 2012.

Resolución 107 del 12 de junio del 2013.

 

Problema jurídico No. 2

Con la finalidad de incluir como causal de modificación del certificado al proveedor los errores de digitación ¿debe adicionarse el Decreto 2685 de 1999 o la Resolución 107 del 2013?

Tesis jurídica

La inclusión de una nueva causal de modificación del certificado al proveedor debe hacerse en primer lugar, a través del capítulo IV del Decreto 2685 de 1999 y posteriormente en la resolución mediante la cual se regule tema.

Interpretación jurídica

El numeral 3º del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2º del Decreto 380 del 2012, consagra como una de las obligaciones a cargo de las sociedades comercializadoras internacionales, la expedición en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los certificados al proveedor.

En concordancia con lo anterior el parágrafo del artículo 40-6 ibídem contempla:

Parágrafo: La devolución por parte de la sociedad de comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la sociedad de Comercialización internacional. En estos eventos el proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la sociedad de comercialización internacional en el término máximo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante resolución.

Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado.

En ese sentido, el artículo 4º de la Resolución 107 del 12 de junio del 2013 establece que habrá modificación del certificado al proveedor cuando la sociedad de comercialización internacional devuelve al proveedor parte de la mercancía, certificado que deberá expedirse a más tardar al día siguiente a que el proveedor recibe la mercancía objeto de devolución parcial, a través de los servicios informáticos electrónicos.

Teniendo en cuenta que en el marco jurídico señalado la modificación o anulación del certificado al proveedor solamente es viable para casos de devolución parcial o total de la mercancía y no por errores de digitación, se hace necesaria su modificación a fin de incluir este evento.

Así las cosas, para incluir esta causal en primer lugar se debe modificar lo señalado en el capítulo IV del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 del 2012, en virtud de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo

Adicionalmente es preciso señalar que el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma, contenido y términos del certificado al proveedor, razón por la cual mediante resolución también deberá incluirse la causal.

En la actualidad está vigente la Resolución 107 del 2013, por medio de la cual se establece la forma, contenido y términos para la expedición de los certificados al proveedor por parte de las sociedades de comercialización internacional, en cuyo texto podría incluirse la causal de modificación del certificado por errores de digitación.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina