Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con el reconocimiento y pago de incapacidades expedidas por médicos no adscritos a las Entidades Promotoras de Salud – EPS. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

En primer lugar y con el fin de dar respuesta a sus interrogantes vale la pena traer a colación el artículo 2061 de la Ley 100 de 19932, el cual establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, es decir los cotizantes, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, les reconocerá la incapacidad por enfermedad general.

Así mismo, de conformidad con la normativa anterior, debe señalarse que la regla general en el –SGSSS-, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En este caso, si la incapacidad es concedida por una institución o profesional de la salud ajeno a la Entidad Promotora de Salud, ésta deberá ser transcrita.

Hecha la aclaración anterior, vale la pena reiterar lo mencionado por este Ministerio en diferentes conceptos jurídicos, en cuanto a que no existe una norma que regule de forma expresa lo que constituye, la transcripción de incapacidades, no obstante, siempre, por ésta se ha entendido como aquel trámite en virtud del cual la EPS traslada al formato oficial de la entidad el certificado expedido por el odontólogo o médico en ejercicio legal de su profesión, pero no autorizado por la Entidad Promotora de Salud para hacerlo.

En este evento, si la EPS decide transcribir la incapacidad emitida por una institución ajena a su red de prestadores de servicios, esta deberá reconocer la prestación económica derivada de la misma, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 81 del Decreto 2353 de 20153.

Así las cosas, conforme a la normativa reseñada y previa transcripción de sus interrogantes, se tiene lo siguiente:
“1. ¿El empleador podrá descontar del salario del empleado los días por los que se ausentó el empleado por la supuesta enfermedad?”

Al respecto, vale la pena traer en cita algunos de los apartes del concepto No 201411200152351 del 8 de febrero de 2014, emitido por esta Dirección, donde frente al tema en comento se manifestó:

“(…) en el evento en el que la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, decida no transcribir la incapacidad o licencia, por no cumplir con algunos de los requisitos establecidos en las normas ya citadas o con las condiciones que para tal fin hayan definido dichas entidades, el pago de la prestación económica derivada de la enfermedad general, recaería sobre el empleador, tal y como para el efecto lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en algunos apartes de la Sentencia T – 404 de 2010, así:
“ (…)

13. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas.
(…)” (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, de la sentencia transcrita se entendería que para el caso en el que no le asista el deber a la EPS de pagar la correspondiente incapacidad, tal deber tendría que asumirlo el empleador.

No obstante y como quiera que su escrito refiere a descuentos por la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, tal situación deberá revisarse a la luz del reglamento interno de trabajo y demás normas de carácter laboral, cuestión que escapa a la competencia de este Ministerio para emitir un pronunciamiento de fondo.

¿2. Qué procedimiento debe adelantar el empleado para que la excusa emitida por el médico no perteneciente a las entidades promotoras de salud EPS sea válida?

Sobre el particular, debe advertirse que no existe una norma que regule de forma expresa la transcripción de incapacidades, en este caso, como ya se ha señalado, será entonces la Entidad Promotora de Salud en virtud de su autonomía, quien establecerá si transcribe o no las incapacidades y las condiciones en que lo hará.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Cordialmente,

FLOR ELBA PARRA MEDINA

Coordinadora Grupo de Consultas (E)

Dirección Jurídica

Elaboró: Johanna M.

Revisó/Aprobó: Flor Elba P.