Tema                                              Procedimiento  Tributario

Descriptores                                 Registro Único Tributario – Cancelación

Fuentes formales                         Artículos 222, 227, 228, 238 y 255 del Código de Comercio,  Artículos  562, 563, 793, 794 y 847 del Estatuto Tributario; Decreto 2788 de 2004 y Decreto 2645 de 2011

De conformidad con el artículo  20 del Decreto  4048 de 2008 y Ia Orden Administrativa No.  000006  de  2009,  esta  Subdirección  es  competente   para  absolver  en  sentido general  las  consultas  que  se  formulen  sobre  Ia  interpretación  y  aplicación  de  las normas tributarias  del orden nacional, aduaneras  y cambiarias en lo de competencia  de Ia Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea varios interrogantes,  los cuales se circunscriben  a establecer  a quien se debe notificar los actos administrativos  a una sociedad que se encuentra disuelta y liquidada.

En  relación  con  La   notificación   de  los  actos  administrativos de  las  sociedades liquidadas,  esta oficina se pronunció  en los Conceptos 040302 del 28 de abril de 2000, 006973 del 31 de enero de 2007 y  092525  del 9 de noviembre  de 2009, de los cuales se anexa copia, en donde se concluyó  con fundamento  en Ia legislación comercial que “La sociedad  liquidada de conformidad con los artículos 22, 228 230 y 241 del Código de Comercio  siguen  respondiendo de sus  pasivos  a través  del liquidador quien  las representa.

Este  criterio  fue  acogido  por el Consejo  de Estado en Sentencia  del 19  de  abril  de 1996.  Radiacion 7557. Consejero  Ponente: Doctor Guillermo Chahin  Lizcano.   Actor: Julio  Seneor Lovnstam  donde  señalo:

 
“1.  Capacidad  de las sociedades liquidadas para ser sujeto pasivo     de la obligación Tributaria.

El tema relacionado con Ia capacidad como sujeto pasivo de las sociedades que se liquidan y su  representación  para   efectos  fiscales  ha   sido  analizado  por Ia  Sala  en   diversas oportunidades, especialmente en las sentencias del 12 de junio do 1992, Expediente 3959, Actor Mara Maru, Ponente doctor Jaime Abella Zarate y febrero 17 de 1995, Expediente 5404, Actor Cosméticos de Caldas, oportunidad en Ia cual se precisó:

“La litis en esta instancia se contrae a determinar sipor Ia circunstancia de haber sido disuelta y liquidada Ia sociedad  actora,  según escritura  pública número 4.175  del  10  de septiembre de 1988, (inscrita en el registro mercantil en esta fecha), los actos administrativos relacionados con of  impuesto de renta por el año gravable de 1986, requerimiento especial No. 000053 del 25 de Abril de 1989, y Ia liquidación de revisión N°00037 del 2 de marzo de 1990, son nulos, por haberse notificado a una persona jurídica inexistente, por falta de sujeto pasivo.

Para  Ia  Sala,  contrario  a  lo  que  estimo. el  Tribunal,  si  bien  es  cierto  que  Ia  sociedad Cosméticos Caldas Ltda., según escritura pública número 4175 del 10 de Septiernbre de 1988, se  disolvió y  líquido, acto  inscrito  en  el registro  mercantil  en  esta  misma  fecha,  según certificado de Ia Cámara do Comercio do Manizales, estas circunstancias y Ia cancelación del registro de vendedores por parte de Ia Administración, a instancias del representante legal de Ia sociedad, no tiene of efecto liberatorio quo pretende el dernandante.

Por una parte, tratándose de un proceso iniciado durante Ia vigencia de Ia misma, puesto que, con vencimiento del termino para declarar se inicia el término de revisión de impuestos, no puede pretenderse que por Ia disolución y consecuente /liquidación Ia sociedad so exonere de responsabilidad  con  relación a  Ia  obligación tributaria  que  resulte  del  mismo.  Olvida  el apoderado de Ia actora, que Ia sociedad liquidada, do conformidad con los artículos 222, 228, 230, 234, y 241 del Código de Comercio  sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador, quien Ia representa.

Y que de conformidad con el Articulo 123 del Decreto 2503 de 1987 (codificado en el Articulo 847  del  Estatuto   Tributario)  el  representante  legal   está  obligado  a  informar  a  Ia Administración de  Impuestos  cuando  se  liquide  ía  sociedad,  con  el  fin  de que  ésta  le comunique sobre los créditos fiscales a cargo de Ia sociedad objeto de Ia liquidación…

(…) Del hecho de que el Articulo 26 de Ia Ley 75 de 1986 (Articulo 793 del E.T.) establezca responsabilidad  solidaria  en  el  pago  de  los  impuestos,  no  se  deduce  quo  los  actos administrativos por los cuales se determina Ia obligación tributaria deban ser notificados a los socios de Ia sociedad liquidada, como lo considero el Tribunal, pues, si, como se observó, los mismos determinaron Ia obligación tributaria por un año gravable en el cual se encontraba vigente  Ia  sociedad,  de  Ia Administración de  Impuestos  al  notificarlos         al representante  legal  do  Ia  misma….por consiguiente no se configura la supuesta <<falta  de sujeto pasivo del impuesto de renta, puesto que se trata, de una obligación tributaria correspondiente a un año en que Ia sociedad era sujeto pasivo del impuesto de renta.

Así las cosas, para la sala no existe indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación de revisión y, por ende no se configura la causal de nulidad invocada…

Además precisa la sala que el acto administrativo de liquidación oficial de un gravamen debe efectuarse a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria, esto es, quien realizo el hecho generador del tributo dentro del periodo gravable, aspecto este que es diferente del de la exigibilidad y responsabilidad por el pago del tributo así determinado por parte de la administración. Hechos estos que no son objeto de análisis en esta oportunidad por no referirse  a ellos los actos acusados.¨

De las formas y jurisprudencia que se citan puede concluirse que los actos administrativos pueden ser válidamente notificados  al liquidador de la sociedad que ya
 

Se encuentra disuelta y liquidada, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el pago de impuestos que pueda imputarse a los socios de conformidad con los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario. Es de anotar que esta interpretación fue acogida por la Entidad en Concepto 040302 de 2000.

Finalmente le informamos que los conceptos emitidos por la entidad pueden ser consultados en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono ¨Normatividad¨¨Técnica¨ ¨Doctrina¨ ¨Dirección de gestión Jurídica¨

Atentamente

MARIA HELENA CAVIDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina