Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Registro Único Tributario – Cancelación
Fuentes formales Artículos 222, 227, 228, 238 y 255 del Código de Comercio, Artículos 562, 563, 793, 794 y 847 del Estatuto Tributario; Decreto 2788 de 2004 y Decreto 2645 de 2011
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y Ia Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre Ia interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de Ia Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea varios interrogantes, los cuales se circunscriben a establecer a quien se debe notificar los actos administrativos a una sociedad que se encuentra disuelta y liquidada.
En relación con La notificación de los actos administrativos de las sociedades liquidadas, esta oficina se pronunció en los Conceptos 040302 del 28 de abril de 2000, 006973 del 31 de enero de 2007 y 092525 del 9 de noviembre de 2009, de los cuales se anexa copia, en donde se concluyó con fundamento en Ia legislación comercial que “La sociedad liquidada de conformidad con los artículos 22, 228 230 y 241 del Código de Comercio siguen respondiendo de sus pasivos a través del liquidador quien las representa.
Este criterio fue acogido por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de abril de 1996. Radiacion 7557. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahin Lizcano. Actor: Julio Seneor Lovnstam donde señalo:
“1. Capacidad de las sociedades liquidadas para ser sujeto pasivo de la obligación Tributaria.
El tema relacionado con Ia capacidad como sujeto pasivo de las sociedades que se liquidan y su representación para efectos fiscales ha sido analizado por Ia Sala en diversas oportunidades, especialmente en las sentencias del 12 de junio do 1992, Expediente 3959, Actor Mara Maru, Ponente doctor Jaime Abella Zarate y febrero 17 de 1995, Expediente 5404, Actor Cosméticos de Caldas, oportunidad en Ia cual se precisó:
“La litis en esta instancia se contrae a determinar sipor Ia circunstancia de haber sido disuelta y liquidada Ia sociedad actora, según escritura pública número 4.175 del 10 de septiembre de 1988, (inscrita en el registro mercantil en esta fecha), los actos administrativos relacionados con of impuesto de renta por el año gravable de 1986, requerimiento especial No. 000053 del 25 de Abril de 1989, y Ia liquidación de revisión N°00037 del 2 de marzo de 1990, son nulos, por haberse notificado a una persona jurídica inexistente, por falta de sujeto pasivo.
Para Ia Sala, contrario a lo que estimo. el Tribunal, si bien es cierto que Ia sociedad Cosméticos Caldas Ltda., según escritura pública número 4175 del 10 de Septiernbre de 1988, se disolvió y líquido, acto inscrito en el registro mercantil en esta misma fecha, según certificado de Ia Cámara do Comercio do Manizales, estas circunstancias y Ia cancelación del registro de vendedores por parte de Ia Administración, a instancias del representante legal de Ia sociedad, no tiene of efecto liberatorio quo pretende el dernandante.
Por una parte, tratándose de un proceso iniciado durante Ia vigencia de Ia misma, puesto que, con vencimiento del termino para declarar se inicia el término de revisión de impuestos, no puede pretenderse que por Ia disolución y consecuente /liquidación Ia sociedad so exonere de responsabilidad con relación a Ia obligación tributaria que resulte del mismo. Olvida el apoderado de Ia actora, que Ia sociedad liquidada, do conformidad con los artículos 222, 228, 230, 234, y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador, quien Ia representa.
Y que de conformidad con el Articulo 123 del Decreto 2503 de 1987 (codificado en el Articulo 847 del Estatuto Tributario) el representante legal está obligado a informar a Ia Administración de Impuestos cuando se liquide ía sociedad, con el fin de que ésta le comunique sobre los créditos fiscales a cargo de Ia sociedad objeto de Ia liquidación…
(…) Del hecho de que el Articulo 26 de Ia Ley 75 de 1986 (Articulo 793 del E.T.) establezca responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos, no se deduce quo los actos administrativos por los cuales se determina Ia obligación tributaria deban ser notificados a los socios de Ia sociedad liquidada, como lo considero el Tribunal, pues, si, como se observó, los mismos determinaron Ia obligación tributaria por un año gravable en el cual se encontraba vigente Ia sociedad, de Ia Administración de Impuestos al notificarlos al representante legal do Ia misma….por consiguiente no se configura la supuesta <<falta de sujeto pasivo del impuesto de renta, puesto que se trata, de una obligación tributaria correspondiente a un año en que Ia sociedad era sujeto pasivo del impuesto de renta.
Así las cosas, para la sala no existe indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación de revisión y, por ende no se configura la causal de nulidad invocada…
Además precisa la sala que el acto administrativo de liquidación oficial de un gravamen debe efectuarse a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria, esto es, quien realizo el hecho generador del tributo dentro del periodo gravable, aspecto este que es diferente del de la exigibilidad y responsabilidad por el pago del tributo así determinado por parte de la administración. Hechos estos que no son objeto de análisis en esta oportunidad por no referirse a ellos los actos acusados.¨
De las formas y jurisprudencia que se citan puede concluirse que los actos administrativos pueden ser válidamente notificados al liquidador de la sociedad que ya
Se encuentra disuelta y liquidada, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el pago de impuestos que pueda imputarse a los socios de conformidad con los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario. Es de anotar que esta interpretación fue acogida por la Entidad en Concepto 040302 de 2000.
Finalmente le informamos que los conceptos emitidos por la entidad pueden ser consultados en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono ¨Normatividad¨¨Técnica¨ ¨Doctrina¨ ¨Dirección de gestión Jurídica¨
Atentamente
MARIA HELENA CAVIDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina