Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios e Impuesto sobre las ventas.

 

Se consulta sobre el tratamiento en _materia de impuesto sobre la renta e IVA aplicable a la prestación de servicios profesionales especializados con personal de nacionalidad y residencia española, en periodos inferiores a un mes, para el ejercicio de actividades de capacitación o asesoría para el desarrollo de proyectos de arquitectura a favor de una entidad pública colombiana.

Para el efecto, se alude a la aplicación del Convenio entre el Reino de España y la Republica de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Para resolver, se considera:

De conformidad con el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, son ingresos de fuente nacional los provenientes de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano, bien sea de manera permanente o transitoria, así como toda compensación por servicios personales pagados por el Estado Colombiano.

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo el artículo 408 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del 10%, los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

Ahora bien, el artículo 12 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio dispone:

Artículo 12.


Cánones o regalías.

1.      Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y da acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.

3.      El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

(…)

De acuerdo con la norma transcrita, el Estado de donde proceden las regalías mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, los pagos por concepto de cánones o regalías, incluidos los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

Por lo anterior, los servicios profesionales de consultoría para el desarrollo de proyectos de arquitectura prestados por residentes españoles, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en Colombia a la tarifa del 10% calculada sobre su importe bruto.

Con respecto al impuesto sobre las. ventas, conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto sobre las ventas lo constituye, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional.

El mismo artículo 420 ibídem, en el literal b) del numeral 3° del parágrafo 3° señala las reglas aplicables a la prestación de servicios en el territorio nacional, manifestando que “Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría” “ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas”.

En estos casos, debe el beneficiario del servicio efectuar retención en la fuente a título de IVA conforme con lo ordenado por el numeral 3° del artículo 437-2, según el cual son agentes de retención del impuesto sobre las ventas “Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos”,

La tarifa retención en la fuente a practicar corresponde al ciento por ciento del valor del impuesto (para el caso, 16% del valor total de la operación) de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Al respecto, es pertinente citar el Concepto No. 00001 de Junio 19 de 2003, en el cual se indicó:

2.2. RESPONSABLES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente tos:presta. En efecto, conforme con las disposiciones genérales del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen

Tratándose de los servicios, por regla general opera el principio de territorialidad, esto es que se encuentran gravados los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación del destinatario.

Esta excepción está consagrada en el parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario. En este caso quien presta el. servicio aun desde el exterior debe cobrar el impuesto al destinatario (sujeto pasivo). No obstante para facilitar el recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que el sujeto a quien se le presta el servicio retenga el valor del impuesto en el ciento por ciento (100%).

Con respecto a la aplicación de la cláusula de no discriminación prevista en el Convenio entre el Reino de España y la Republica de Colombia, la misma se refiere, en líneas generales, a la discriminación en relación con la residencia, no debiendo someterse a los nacionales de un estado a impuestos u obligaciones diferentes de los que se aplicarían a un residente del otro estado que se encuentre en las mismas condiciones. No encuentra esta Dirección que alguna de las normas aplicadas a la prestación de servicios objeto de estudio, incluya alguna previsión discriminatoria, ni la consulta objeto de estudio contiene fundamento alguno al respecto.

Debe aclararse que la tarifa de retención en la fuente por pagos al exterior se circunscribe a aquellos pagos que se efectúan a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, así como para personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, situación que difiere del tratamiento fiscal aplicable a los pagos efectuados a sociedades nacionales y personas naturales nacionales residentes en Colombia. En consecuencia, tales sociedades extranjeras y personas extranjeras sin residencia en Colombia se encuentran en situación diferente a las sociedades nacionales y personas naturales nacionales residentes en Colombia, razón por la cual es improcedente predicar la existencia de un trato discriminatorio.

En lo referente a la aplicación del Convenio al impuesto sobre las ventas, conforme con el artículo segundo de dicho instrumento internacional, en el caso de Colombia cubre únicamente el impuesto sobre la renta y complementarios y el Impuesto sobre el patrimonio. A este respecto debe indicarse que por regla general los convenios para evitar la doble tributación no tratan de impuestos indirectos como el impuesto sobre las ventas.

En cuanto a la posibilidad de aplicar potestativamente las normas de cualquiera de los países parte de un convenio, debe aclararse que los convenios internacionales no tienen el efecto de permitir que los residentes o nacionales de un país tengan la posibilidad de sustraerse a las obligaciones previstas en la legislación interna de los estados contratantes.

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica