Tema: Aduanas

Descriptores: Importación Temporal – Terminación del Régimen

Fuentes formales: Artículo 156 .Decreto 2685 de 1999

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho, está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Con motivo de las modificaciones efectuadas por el decreto 732 de 2012 al artículo 156 del decreto 2685 de 1999, consulta en primera instancia: “Al tenerse las pruebas satisfactorias como elemento discrecional del importador, la autoridad aduanera otorga la respectiva aprobación a la finalización del régimen con aquellos medios probatorios que evidencien la destrucción por desnaturalización?

 

 Como usted bien lo afirma, el Capítulo Dos del Acuerdo Comercial entre Estados Unidos y Colombia, señaló en el numeral 2.5.7 que: “Cada parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita”.

 

Este compromiso fue implementado en Colombia con la expedición del Decreto 732 de 2012 por medio del cual se modificó el artículo 156 del Decreto 2685 de la siguiente manera:

 

 

“ARTÍCULO 2o. Modificase el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

“Artículo 156. Terminación de la Importación Temporal. La importación temporal se termina con:

 

a) La reexportación de la mercancía;

 

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;

 

c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;

 

d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;

 

e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

 

 PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos”.

 

Acogiendo el principio de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 27 del Código Civil, según el cual de Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, se precisa que la forma de terminación de la modalidad indicada en el literal d), comprende dos eventos o circunstancias claramente diferenciados el uno del otro. El primero corresponde a la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. En este evento el parágrafo 1 de la norma señala que corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer los términos y condiciones para aceptar o negar la causal referida a la terminación de la modalidad, por lo que en consecuencia será la reglamentación de la entidad la que determine cuáles son los medios de prueba que se consideren idóneos para acreditar los hechos determinantes de la fuerza mayor o el caso fortuito que autoricen la finalización de la modalidad.

El segundo evento corresponde a la finalización de la modalidad cuando se presenta la destrucción de la mercancía por desnaturalización de la misma, caso en el cual la norma prevé de manera expresa que la mencionada desnaturalización debe efectuarse en presencia de la autoridad aduanera; por lo que en consecuencia en tal circunstancia deberá levantarse la correspondiente acta en la que se de cuenta de los hechos que dieron lugar a la desnaturalización de la mercancía.

En segundo lugar indaga: “Cuál es el procedimiento que tiene contemplado la autoridad aduanera para evidenciar la destrucción, toda vez que indica el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que dicha destrucción debe hacerse en presencia de la Administración?

 

Al respecto, me permito informarle que la norma no prevé un mecanismo diferente al de la presencia de la autoridad aduanera en el proceso de destrucción por desnaturalización.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)