Impuesto sobre la renta y complementarios

Tema. Indemnización por perdida de mercancía.

Me refiero a su consulta en la cual plantea varios interrogantes relacionados con el tratamiento tributario aplicable en un contrato de adquisición de servicios y respecto de las estipulaciones efectuadas por las partes le manifiesto:

De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario,

” La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados,…”

En relación con el Impuesto sobre la Renta y la Retención de este, la Doctrina oficial vigente contenida en el concepto Jurídico 058394 de 1998, expuso:

” Así las cosas tenemos que el daño emergente constituye la pérdida de un activo patrimonial, en consecuencia los pagos que se efectúen para sustituir ese activo dejándolo en el mismo estado que tendría si el daño no hubiese ocurrido, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el indemnizado, siempre y cuando que el daño esté debidamente demostrado, de lo contrario todo el pago que reciba por dicho concepto constituirá renta gravable en cabeza del indemnizada en lo referente al lucro cesante, como su hombre lo indica es la utilidad o ganancia dejada de percibir, por tanto el pago que se efectúe por dicho concepto es renta gravable para el beneficiario, pues corresponde a todas las utilidades ciertas que ha dejado; de percibir como consecuencia del daño causado.

Ahora bien, el artículo 26 del Estatuto Tributario indica que todos los ingresos ordinarios o extraordinarios recibidos en el año que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, en el momento de su percepción, son gravados y por lo tanto sujetos a retención en la fuente, en consecuencia, cuando el pago constituya una indemnización por daño emergente, en los términos indicados inicialmente, no está sujeto a retención en la fuente por no ser gravables, pues no es susceptible de capitalizarse, por corresponder a la reposición del elemento patrimonial perdida

No sucede lo mismo, si dentro del pago hay una suma que excede dicho monto, es decir la que corresponde al lucro cesante, el cual si constituye un ingreso gravable, por ser el pago de las ganancias ciertas dejadas de percibir susceptibles de incrementar el patrimonio y por tanto sujetos a retención en la fuente prevista en el artículo 4 del Decreto 408 de 1995 a la tarifa del 3% del respectivo pago o abono en cuenta.”

Así las cosas, es claro que deben concurrir los tres requisitos para que un ingreso sea constitutivo de renta, y en el presente caso no se cumple con el de incremento neto del patrimonio o capitalización, es decir el ingreso o pago al proveedor por parte de la compañía contratante del servicio, cuando dichos bienes se pierdan o se dañen durante la prestación del servicio; no genera o produce un aumento del patrimonio en el momento de su percepción.

Ahora bien, en relación con su consulta sobre si se causa el IVA en el cobro por parte del prestador del servicio por los bienes perdidos o dañados, le manifestamos que es preciso tener en cuenta los hechos que generan dicho tributo , los cuales se encuentran expresamente señalados en el artículo 420 del E.T. así:

a)      las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente,

b)      la prestación de los servicios en el territorio nacional,

c)      la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente,

d)      la circulación venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías,

Por lo tanto, si para el caso objeto de consulta la operación descrita no corresponde a la “venta” de un bien corporal mueble no se causa el impuesto sobre las ventas.

Atentamente, 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina