Tema: Tributario – Aduanero

Descriptores: Bienes excluidos – Ingreso a zonas francas permanentes especiales

Fuentes formales: Art 424 del Estatuto Tributario; Art 1 Decreto 3733 de 2005; Art 396 Decreto 2685 de 1999; Art 369 de la Resolución 4240 de 2000

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de2009 esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita usted que se atiendan las consultas elevadas los días 21 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, por considerar que las respuestas dadas por la Coordinadora de Relatoría no absuelven las inquietudes por usted formuladas.

En primera instancia es necesaria precisar, en cuanto al trámite dado a las peticiones referidas, que las consultas con Radicado 89959 del 21/09/2011 y 106882 del 11/11/2011, fueron formuladas por personas diferentes de quien en esta oportunidad insiste en que se efectué un pronunciamiento por parte de esta Dependencia.

Ahora bien, en aras de la claridad con relación a los temas consultados este Despacho entra a efectuar un pronunciamiento expreso sobre los radicados de la referencia:

Con Radicado 89959 del 21/09/2011 se consultó si la venta de cápsulas (vacías) de gelatina de producción nacional así como la importación de este tipo de producto para envasar medicamentos se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.

Al respecto, me permito manifestarle:

He sido doctrina reiterada de esta Entidad la de señalar que los bienes excluidos “son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley: por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsables ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo bien. (Artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario.)” (Concepto Unificado 00001 de 2003)

De igual forma ha señalado la doctrina que: “En efecto, conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria son establecidas por razones de índole económica, política o social; en algunos casos su procedencia se encuentra condicionada a la destinación o uso que se haga de los bienes; o por tratarse de bienes primarios o no procesados, para reducir costos y evitar que se generen impuestos descontables en su adquisición.” Concepto Unificado 000001 de 2003.

En materia de medicamentos, el artículo 424 del Estatuto Tributario establece de manera expresa cuáles son las materias primas para la elaboración de medicamentos que se encuentran excluidas del impuesto sobre las Ventas. De igual forma, el artículo 1 del Decreto 3733 de 2005 precisa:

ARTICULO 1º. MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE MEDICAMENTOS. Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en el presente decreto, según el caso”.

De igual forma y frente a los medicamentos el Concepto Unificado 000001 de 2033 señaló:

Materias primas químicas (Art. 424 del Estatuto Tributario)

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por materia prima: principio puramente potencial y pasivo que en unión con la forma” sustancia constituye la esencia de todo cuerpo, y en las transmutaciones sustanciales permanece bajo cada una de las formas que se suceden.

Las materias primas son, entonces, bienes corporales muebles; por ello su enajenación en forma habitual se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a menos que se encuentren dentro de los bienes excluidos de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario como son, entre otras, las materias primas químicas para medicamentos señalados en dicho artículo.

Las exclusiones y exenciones del impuesto sobre las ventas son objetivas y taxativas, estando expresamente determinadas en la ley tributaria.

En consecuencia, la importación y venta de materias primas destinadas a la producción de medicamentos clasificados por las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del Arancel de Aduanas, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas.

Por el contrario si se trata de materias primas de productos diferentes, su importación y comercialización estará gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Así mismo las utilizadas en la producción de plaguicidas e insecticidas, de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05

Los envases o empaques por tratarse de productos diferentes de lo que contienen, no gozan de la exclusión del impuesto”.

De los argumentos que se citan puede concluirse que solamente los bienes taxativamente señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 3733 de 2005, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, sin que pueda extenderse su aplicación a bienes que no fueron señalados o incorporados en la legislación tributaria. Tal como lo ha indicado la doctrina constitucional: “(…) con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y el destinatario concreto, la exención es una y sólo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario.” (Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional, Sentencia C-1107/01 M.P. Jaime Araujo Renteria.

Con Radicado No. 106882 de 11/11/2011 se consultó si es factible que ingresen a una Zona Franca Permanente Especial, bienes de propiedad de un tercero que es contratado por el Usuario Industrial de Bienes para el suministro de un servicio.

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 señala: “La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.”

Por su parte el artículo 367 de la Resolución 4240 de 2000 prescribe:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 394 del decreto 2685 de 1999, la introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará importación. La introducción a zona franca de las mercancías procedentes de otros países, sólo será autorizada en los siguientes eventos:

a)      Cuando el documento de transporte esté consignado directamente a un usuario de zona franca;

b)      Literal modificado por el artículo 109 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el documento de transporte se endose a un usuario de zona franca, evento en el cual el endose debe realizarse antes del otorgamiento de la autorización de tránsito, o a la expedición de la planilla de envío para su traslado a zona franca.

c)       Cuando el documento de transporte esté consignado a la personería jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 394 del decreto 2685 de 1999;

d)      Cuando el documento de transporte se endose a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 394 del decreto 2685 de 1999, evento en el cual el endoso deberá realizarse antes del registro del respectivo manifiesto de carga y el otorgamiento de la autorización del tránsito, o la expedición de la planilla de envío para su traslado a la zona franca (…)

A su vez, el artículo 38-3 de la Resolución 4240 de 2000 consagra de manera expresa que:

“(…)

Los usuarios industriales de servicios, dentro de las actividades establecidas en el artículo 393-20  del decreto 2685 de 1999, sólo podrán almacenar en sus instalaciones, las materias primas, insumos, productos en proceso o productos terminados de su propiedad o de terceros recibidos para la prestación de los servicios propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o reconocidos.

(…)”

De las normas que se citan pueden concluirse que la legislación aduanera autoriza el ingreso a las zonas francas permanentes especiales consignados a nombre de los usuarios industriales de servicios, bienes de terceros recibidos para la prestación de los servicios propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o reconocidos.

En los anteriores términos se absuelven sus consultas y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página de Internet www.dian.gov.co, ingrsando por el icono “Normatividad” – “Técnica” – “Conceptos” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina