Tema: Aduanas

Descriptores: Agenciamiento Aduanero

Fuentes formales: Artículo 12 Decreto 2685 de 1999, artículo 15 Decreto Ley 0019 de 2012

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta peticionario si las agencias de aduanas cumplen funciones públicas y si las mismas se encuentran dentro de las entidades privadas a que hace referencia el artículo 15 del Decreto Ley 0019 de 2012.

Con respecto a la naturaleza de las funciones que ejercen las agencias de aduanas existen diversos pronunciamientos de esta dependencia, que constituyen doctrina oficial vigente, en los cuales de manera reiterada se ha señalado tanto la naturaleza jurídica de las agencias de aduanas como el alcance de las actuaciones que en calidad de auxiliares de la función pública aduanera desarrollan estas personas jurídicas. Se anexa al presente copia de los oficios Nos 020034 y 035072 de 2009 y el Concepto 005688 de 2008 en los que se encuentra de manera clara y extensa la naturaleza de las actuaciones en razón al desarrollo de su objeto social.

En cuanto a la segunda pregunta se transcribe el texto del artículo del Decreto Ley 0019 de 2012, para efectos de un adecuado análisis:

“ARTÍCULO 15. ACCESO DE LAS AUTORIDADES A LOS REGISTROS PÚBLICOS. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud de certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta”. (Resaltado fuera del texto)

La norma transcrita establece que en tanto la entidad privada cumpla una función pública o preste un servicio público, podrá acceder a conectarse gratuitamente a los registros públicos taxativamente enumerados, sin embargo, el acceso a la información se encuentra sujeta a las seguridades que mediante reglamento establezcan las entidades que los administran. Así mismo, del texto resaltado se infiere que cuando la entidad pública o privada en desarrollo de sus funciones requiere o solicita un registro público a determinado usuario o administrado, tal documento se sustituye por “la anotación del funcionario que efectúe la consulta” obviándose de esta manera la solicitud del certificado. Recuérdese que el fin último perseguido con la expedición del decreto citado no es otro que el de “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Ahora bien, con el fin de tener una comprensión de las actividades y funciones de las agencias de aduanas, no obstante la existencia de variada y extensa doctrina oficial vigente sobre el tema objeto de análisis, es imprescindible observar lo que en la legislación aduanera se ha definido y determinado como actividad de agenciamiento aduanero, el cual está expresamente sometida a regulación especial (parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 2685 de 1999). La función aduanera por disposición legal, es de naturaleza pública y en lattu sensu el campo de su actividad se refiere al conjunto de normas relacionadas con el comercio exterior colombiano en lo concerniente a la observancia legal de los regímenes aduaneros, pero diferente es la naturaleza del agenciamiento aduanero el cual por disposición normativa es definido como de naturaleza mercantil y de servicio y, así mismo, considerado como una “actividad auxiliar de la función pública aduanera”, sin que esta actividad sea por si misma una función pública. Su actividad esencial es la de colaborar con la autoridad aduanera en el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones del comercio exterior.

De lo expuesto, este despacho considera que al ser catalogadas las actividades de las agencias de aduanas como actividades auxiliares de la función pública aduanera, no conlleva a que su actividad sea considerada como función pública y por ende puedan acceder a las prerrogativas a las que hace alusión el artículo 15 del Decreto Ley 0019 de 2012.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina