Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Deducción por inversión en la Producción Cinematografica

Fuentes formales: Ley 814 de 2003 arts 16 y 17; Estatuto Tributario arts 48 y 49

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Con fundamento en la Ley 814 de 2003, “Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”, y de acuerdo con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, pregunta:

Constituye renta gravable para el socio, el reparto de las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto tributario, como resultado de la deducción del 125% por inversión o donación en la industria cinematográfica?

Para discernir el aspecto planteado por el consultante sobre el tratamiento tributario en materia de impuesto sobre la renta, es necesario anotar, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han determinado de manera reiterada que los beneficios de índole impositiva, deben supeditarse al carácter taxativo y restrictivo que les permite la ley; según el proceso de depuración de la renta líquida y no es viable hacerlas extensivas por vía de interpretación a situaciones no previstas en la ley.

En este sentido, conforme con los artículos 16 y 17 de la Ley 814 de 2003, las inversiones y donaciones en los proyectos cinematográficos corresponden a una “deducción”, que se resta de la renta bruta (Art. 26 ET), y para su procedencia debe ser sometida a los requisitos de procedencia señalados en la citada Ley y el Decreto 352 de 2004, como los generales del artículo 107 del Estatuto Tributario. De otra parte, los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, se refieren a los “ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional” en la cabeza de quien los recibe, como son las participaciones y dividendos, dentro de los parámetros fijados por el legislador.

Sobre el carácter de intransferible de los beneficios, la DIAN en Concepto No. 60765 de 1999 precisó:

“… Los ingresos recibidos como no gravados para la sociedad no se repartan directamente a los socios, las sociedades reparten dividendos o participaciones, previa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto Tributario que establece el mecanismo de determinación del ingreso no gravable en cabeza de los socios…

…Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo. Adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

Ahora, cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidos por la sociedad en el respectivo periodo gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del párrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

Si se tiene en cuenta que el valor a distribuir a los socios no es la renta gravable ni ganancia ocasional, sino la utilidad resultante del ejercicio comercial, es de concluir, que dentro de este concepto no cabe la diferencia de ingresos gravados o no gravados, y solo para establecer la parte gravable de los dividendos en cabeza de los socios debe aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 49 citado.

Así las cosas, no se puede hablar de reparto de utilidades gravadas o no gravadas a los socios como producto de la venta de un bien específico por parte de la sociedad, sino que los dividendos y participaciones corresponden a utilidades provenientes del resultado del ejercicio contable, como se anotó, en el cual concurren ingresos de varias operaciones, sin tener en cuenta que fiscalmente estén gravados o no.”

En consecuencia, las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad, que excedan el resultado previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario constituirán renta gravable en cabeza de los socios o accionistas en el año en que se distribuyan, sin importar que la sociedad haya utilizado el beneficio de la deducción por donación o inversión en producción cinematográfica y que el exceso pueda producirse como consecuencia de su utilización. Para que estas utilidades gozaran del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta en cabeza del socio o accionista, tendría que haberse hecho la expresa previsión legal.

Por último de manera atenta le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina