Concepto 2013112001 Aportes al Sistema General de Seguridad Social de los Contratistas
Aportes al Sistema General de Seguridad Social de los Contratistas
Señor
ELIZABETH PATIÑO ZEA
Carrea 10 No 21 -15 Edificio Camol Oficina 404
Bogotá D.C.
Asunto: Aportes ai Sistema General de Seguridad Social de los Contratistas.
Respetada señora Elizabeth:
Hemos recibido su Comunicación mediante ia Cual realiza varias preguntas relacionadas con los aportes ai Sistema General de Seguridad Social de los
Contratistas que prestan servicio a la administración pública. Al respecto, me permito señalar Io siguiente:
En primer lugar se debe señalar que la Ley 100 de 1993 dispuso en el numeral 1° dei artículo 15, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, que se considerarán como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Asi mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabaiadores independientes y los grupos de población que por sus Caracteristicas o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Igualmente, el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modiflcado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el
afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajedor independiente o por prestación de Servicios como contratista, en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporciona! al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones a los sistemas de salud se hagan sobre la misma base.
Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde este involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o juridica de derecho público o privado, tales como Contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, Consultoría, asesoría, la parte contratante debera verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el mismo sentido se tiene que las personas vinouiadas mediante Contrato de trabajo, los trabajadores independientes, contratistas o pensionados, de Conformidad con Io establecido en el artículo 26 dei Decreto 806 de 1998 en Concordancia oon Io establecido en el artículo 157 de la Ley “|00 de 1993 para el sistema de salud, son considerados como afiliados obligatorios a dicho sistema, mientras que el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 dispone otro tanto en relación con los afiliados al Sistema General de Pensiones, al señalar:
“1 . En forma obligatoria: Todas aque/las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten
directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,_los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Por tal razon, en cuanto a su primera y segunda pregunta se debe manifestar que es Claro que en los contratos en donde este involucrada la ejecución de un servicio
por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privadol tales como contratos de obra, suministro, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoria, asesoría, el contratista debera estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la parte Contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes.
Respecto a su tercera y cuarta pregunta debe indicarse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ei entonces Ministerio de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, impartieron instrucciones con relación al ingreso base de cotización de los contratistas afiliados ai Sistema General de Seguridad Social.
“En primer término seña/o’, que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modiñcaton’o del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia dei contrato de
prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obliqatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos Qor Qrestación de servicios gue aguellos devenguen.
El inciso segundo del artículo 30 del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones ai Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre ia misma base que a/ Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artícu/os 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los arf/’Culos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser infen’or a un ( 1) salario mín/’mo mensual legal vigente, nl’ supen’or a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales Vigentes.
Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4° de
la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de Cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas ai Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.
En segundo término, seña/ó que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso ñnal del 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada’ razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de viqencia determinada.
Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente Viable efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular
000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso sequndo del artículo 3°
Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del Sistema General de Sequridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes
tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002”. ( /o subrayado y resaltado es nuestro).
De esta forma, lo previsto en la Circular mencionada, implica que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del Contratista, independientemente de la naturaleza del contrato y su valor, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualìzada, porcentaje sobre el Cual se calculará el monto del aporte obligatorio que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual Corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) SIVILMV.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica