ASUNTO: Radicado 54128 LIQUIDACION CONTRATO

Cordial saludo:
 

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación, en la que solicita un concepto sobre la liquidación de un contrato de trabajo, de una trabajadora de servicio domestico de jornada incompleta.
 

En primer lugar, hay que establecer, que según lo descrito en su consulta, la trabajadora de servicio domestico, se configura en lo denominado como trabajadores de jornada incompleta, según se desprende del texto del Articulo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, el Cual consagró los derechos de los trabajadores con una jornada incompleta, en los siguientes terminos:
 

“ARTÍCULO 197. TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA
 

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada
 

Por otro lado, a la finalización del contrato de trabajo sea a termino indefinido, a termino fijo o contrato de obra al empleador le surge la obligacion de efectuar la liquidacion, esto es, el pago de salarios debidos, vacaciones, debe informar al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales, y liquidar las prestaciones sociales,
  

Lo anterior, en virtud del Articulo 65 del Codigo Sustantivo del Trabajo, modificado por el Articulo 29 de la Ley 789 de 2002, el Cual consagra ia indemnización por falta de pago ai termino del contrato, en ios siguientes términos:

ARTÍCULO 65.-

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las parles, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma iqual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) mesesl o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la via ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación dei mes veinticinco (25) hasta cuando e/ pago se verifique.

(subrayado fuera de texto).
 

Dichos intereses los pagara el empleador sobre las sumas adeudadas ai trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol/’tica del lugar, la surna que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
 

PARÁGRAFO 1°. Para proceder a /a terminación dei contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ei empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) dias siguientes a la terminación dei contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminacion del
contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producira’ efecto.

Sin embargo, el empleador podra’ pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) dias siguientes, con los intereses de mora.
 

PARÁGRAFO 2°. Lo dispuesto en el inc/’so 1o de este artículo solo se aplicara a los trabajadores que devenguen más de un ( 1) salario minimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente

En consecuencia, es claro que el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación (prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones causadas) una vez se produce la terminación del contrato de trabaio, independientemente de las causas que dieron origen a ia
terminación del contrato de trabajo y de los tramites que deba realizar el empleador para tales fines, pues el legislador no diferenció ni estableció causales especiales de terminacion a la hora de regular la indemnización moratoria referida en el Articulo 65 del Codigo Sustantivo del Trabajo anteriormente transcrito.
 

En aquellos eventos en los cuales el empleador no cancela la liquidacion a la terminacion del contrato, estara igualmente obligado a cancelar al trabajador un dia de salario por cada dia de retardo, siempre y cuando se haya probado la mala fe del empleador en el incumplimiento de dicha obligación. 
 

Así lo considero la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de septiembre 15 de 1988 con ponencia del Magistrado Rafael Baquero Herrera, en la cua| señalo “Buena fe patronal.

Exonerante dela sanción por mora. Para absolver de ia indemnización moratoria el Tribunal funda su resolución en que no af/ore maia fe en la demandada…”
 

En igual sentido, lo señaló el Alto Tribunal en Ia Sentencia de abril 22 de 2004, ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader, en la cual manifesto: 


la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del 
Trabajo no es en ningún caso automatica conforme ha tenido oportunidad de precisar/o esta Sala Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser liberado total o parcialmente de/ pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revest/’da de buena fe”.
 

En este orden de ideas, debe indicarse que no Corresponde al empleador ni a este Ministerio determinar si procede o no la indemnización moratoria consagrada en el Artículo 65 del Codigo Sustantivo del Trabajo, pues en todo caso, es una decision que corresponde ai Juez de la República, previo analisis que realice de la conducta del empleador.
 

Asi las cosas, independientemente, la jornada de trabajo desarrollada por la trabajadora de servicio domestico, al existir un contrato laboral, el empleador esta en la obligacion de realizar el pago y cancelación de la liquidacion del trabajo, en lo pertinente a las prestaciones sociales a que 
tenga derecho, vacaciones y salarios pendientes si Se llegasen a deber.
 

La presente comunicacion, se emite conforme a Io señalado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, con la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de io contencioso administrativo, en relación a que los conceptos emitidos por las autoridades no serán de obligatorio cumplimiento o ejecucion,
 

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora Grupo de Apoyo Juridico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Juridica