ASUNTO: Radicado 125911 CONTRATO DE PRESTACîON DE SERVICIOS

Cordial saludo:

De manera atenta, damos respuesta a su comunicacion, remitida a este despacho por la Inspeccion del Trabajo del Municipio de Duitama (Boyacá), en ia que solicita un concepto sobre la suscripcion de un contrato de prestación de servicios con una persona que ya pertenezca a la empresa como trabajador..
 

El numeral 3 del Artículo 32 dela Ley 80 de 1993, señala;

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. 

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
 

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral nl prestaciones socia/es y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable

Mediante Sentencia C – 154 de 199? Ia Corte Constitucional declaro la exequibilidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso. . i generan relacion laboral ni prestaciones socia/es”, contenida en el numeral 3 del articulo 32 de la Ley 80 de 1993, señalando para el efecto;
 

“Preferentemente el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operacion en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relacion laboral; de manera que, configurada esa relacion dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se
concentrará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vinculo que ia encuadra, desde e/ punto de vista formal, con /o oua/ agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relacion de trabajo sobre las apariencias que haya querido ocu/taria. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como a/ Estado mismo.
 

“Como quiera que /a argumentación esbozada por los demandantes en razón a una utilización tergiversada de los contratos de prestación de servicios independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de constitucionalidad para esta Corporación, amerita precisar que en evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformacion sin sustento juridico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estara sujeta a la responsabilidad que de ahi’ se deduzca,

“De resultar vulnerados con estos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías ma’s favorables de “contratista convertido en trabajador” en aplicacion del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
 

En este orden de ideas, debe señalarse que como los contratos de prestación de servicios no son regulados por la legislacion laborai, sera a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, quienes acuerden aspectos como objeto, condiciones y calidad del servicio, sanciones en caso de incumplimiento, remuneración por los servicios prestados, el tiempo de ejecucion, y ei tema de ias incapacidades, si estas seran descontabies o si se deben reponer en tiempo.
 

En materia prestacionai, debe tenerse claro que como entre el contratante y el contratista no exisie un vincuio laboral sino una relacion de orden civii o comerciai, no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado ei contrato de prestación de servicios, el contratista solo tendra derecho al pago de los honorarios, como la remuneración por los servicios prestados.

Por lo anterior, la regia general es que tos contratos de prestación de servicios que celebra la Administracion no generan el pago de salarios o prestaciones sociales, no obstante y si a pesar de lo anterior la persona considera que su vinculación contractual para el ejercicio de su actividad
muto o se transformó en una relacion laborat, dicho aspecto debera ser declarado por un juez previa demanda que ante else leforrnule.

En este caso, debe precisarse que ha sido el legislador (Congreso de la República) y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional) los que han señalado y delimitado el alcance y efectos de un contrato de prestación de servicios, situacion esta que implica que el Gobierno Nacional, a traves de este Ministerio, no puede entrar a reconsiderar la existencia de esta clase de contratos, por considerar que dicho aspecto debe ser analizado y adoptado, si es el caso, por el Congreso de
la República.

No obstante lo anterior, debe recordarse que en virtud de los principios de la descentralización y autonomia administrativa, las entidades públicas son libres para determinar la necesidad de contratar por prestación de servicios o efectuar nombramientos en las plantas de personal, contratos que de prestación de servicios se celebraran por no existir personal de planta o porque la actividad no puede ser desarrollada por dicho personal o implemente por requerirse de un conocimiento especializado.
 

Asi las cosas, los contratos de prestación de servicios, se enfocan a suplir las necesidades del empleador, en el sentido de no contar con personal de planta para realizar cierto tipo de funciones o en el mejor de los casos para desarrollar actividades que requieren un conocimiento especializado.

Mas sin embargo, en la Legislación Colombiana, no existe ningún tipo de norma que restrinja la suscripción de contratos de prestación de servicios, con trabajadores de Ia misma empresa.
 

La presente comunicación, se emite conforme a Io señalado en el anicuio 28 de la Ley 1437 de 2011, con la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, en reiacion a que los conceptos emitidos por ias autoridades no serán de obligatorio cumplimiento o ejecucion,
 

Cordialmente,

Coordinadora Grupo de Apoyo Juridico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Jurídica