Cordial Saludo Dr. Clara Paulina:
 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 

Se solicita emitir concepto sobre un caso concreto, respecto de unos pagos efectuados por el Instituto de Desarrollo Urbano a favor de la Señora María de Jesús López Bocanegra y otros, a título de daño emergente y lucro cesante.
 

En respuesta a su comunicación de la referencia me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. Este despacho se pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:
 

“(…) Ahora bien, cuando se ha consolidado la expropiación bien por vía judicial o administrativa, deben tenerse en cuenta los conceptos que Integran el “pago indemnizatorio” según se establezca en el acto respectivo, pues el daño emergente constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional (artículo 45 E.T.), mientras que el lucro cesante está sometido a la retención prevista por el artículo 401-2 del Estatuto Tributario
 

De otra parte, el pago por motivos de expropiación de utilidad pública o de interés social (respecto al lucro cesante), esta sometido al mecanismo de la retención en la fuente, cuyo agente retenedor es quien realiza el pago, el cual deberá practicarla al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, conforme lo previsto de manera general en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario para ingresos por concepto de indemnizaciones.
 

A su vez, la tarifa de retención en la fuente es la señalada en el artículo 401-2 ya mencionado, esto es la del 20%. (…)
 

“(..) 2. No obstante, para la expropiación administrativa, deben tenerse en cuenta los conceptos que integran el “pago indemnizatorio” según se establezca en el acto respectivo, pues el daño emergente es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (artículo 45 E. T.), mientras que el lucro cesante está sometido a la retención prevista por el artículo 401-2 del Estatuto Tributario;
 

1. El pago del impuesto, por motivos de expropiación de utilidad pública o de interés social, (si en el acto administrativo se contempla el concepto de lucro cesante) esta sometido al mecanismo de retención en la fuente;
 

2. El agente retenedor es la persona que realiza el pago, quien deberá practicarla al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero;
 

3. La tarifa de retención en la fuente es la establecida en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, esto es la del 20%. (…)”
 

Artículo 401-2 del Estatuto Tributario, señala: “Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del (33%), si los beneficiarios de la misma  son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención  por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el  país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%). (Negrilla fuera del texto) Oficio 053368 noviembre 13 de 2014, del cual se remite copia.
 

De lo transcrito, se concluye que en los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones por expropiación judicial, a residentes en el país, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del 20%, sobre el monto del lucro cesante.
 

2.- El agente retenedor, es quien debe certificar que practicó dichas retenciones, declaró y pagó las mismas, entre otros con los siguientes documentos:
 

Los certificados de retención expedidos al sujeto de retención, según lo señalado en el artículo 374 y 381 del Estatuto Tributario, normas que trascribo a continuación:
 

Artículo 374 del Estatuto Tributario, señala: “El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor”.
 

Artículo 381 del Estatuto Tributario, señala:
 

“Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
 

a Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.

b Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.

c. Dirección del agente retenedor.
 

d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
 

e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.

f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.

g.La firma del pagador o agente retenedor.
 

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá  contener las mismas especificaciones del certificado anual. 
 

PARAGRAFO 1. Las personas o entidades sometidas a retención en la  fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia  o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados (…)” (Subrayado fuera del texto).
 

• Con las certificaciones expedidas por quien tiene dicha potestad, en el caso de ❑ funcionarios públicos, de acuerdo al artículo 769 del Estatuto Tributario señala:
 

“Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
 

a.Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;
 

b. Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos; (…)”
 

La respectiva declaración mensual de retención en la fuente presentada y los recibos de pago que la soporten.
 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

 

Atentamente,
 

(Fdo.) YUMER YOEL AGUILAR VARGAS,
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina.