ASUNTO: Radicado N° 184459
Obligaciones Laborales
Respetado señor Rojas:
De manera atenta damos respuesta al oficio en el cual consulta sobre diversos aspectos relacionados con unas presuntas irregularidades en la contratacion de trabajadores para la operación del matadero municipal y Ia entrega del mismo a un particular, en los siguientes terminos:
Inicialmente es imponante aclarar que ai leer la consulta, no resulta clara la forma de vinculación y por ende la calidad de los trabajadores mencionados en la misma;
1 sin embargo, debemos indicar que si se trata de servidores públicos, esto es, aquellos trabajadores vinculados al munioipio mediante un nombramiento o un contrato laboral’ la entidad Competente para pronunciarse sobre todos los l interrogantes relacionados con el derecho laboral individual público, es el Departamento Administrativo de la Funcion Pública.
En efecto, este Ministerio solo puede conceptuar sobre los derechos laborales de los trabajadores del sector privado, recalcando que no tenemos dentro de nuestras funciones, la de resolver casos particulares, sino que indicamos de manera general y abstracta la normatividad que sobre el tema existe, para que basándose en ella, el peticionario adopte la decisión que considere acertada.
Por lo anterior, no tenemos competencia para determinar si existe negligencia o responsabilidad por el incumplimiento de normas laborales, ya que esta es una l función de los Inspectores del Trabajo y de los jueces de la República. En consecuencia, si consideran que la administración municipal ha vulnerado derechos laborales, deben denunciar tal situación ante la Procuraduría General de la Nacion y la Inspección de Trabajo mas cercana a su domicilio.
En este orden de ideas, tampoco podemos responder su interrogante acerca de la exclusión de los operarios actuaies de la planta, en la toma de decisiones relacionadas con el contrato de operación, ya que se trata de asuntos internos que no tienen relacion con normas estrictamente laborales.
Con respecto a su Cuarto interrogante, es importante aclarar que los trabajadores con salario a destajo tienen los mismos deberes y derechos que los trabajadores con remuneración fija. Estos derechos son:
1. Salario: El Cual no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho horas diarias, cuarenta y ocho semanales. Para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada, puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas. (Artículos 145 y 147 del CST).
2. Vacaciones Anuales: Por cada año de trabajo les corresponde 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que estén devengando en el momento de entrar a disfrutarlas. En Cuanto a su compensación en dinero a la finalización del contrato de trabajo, hay lugar a su reconocimiento en dinero proporcionalmente ai tiempo Iaborado (articulos 186 y 192 dei Código Sustantivo del i Trabajo, modificado por la Ley 617 de 1954, artículo 8° y la Ley 995 de 2005).
3. Calzado y vestido de trabajo: Se debe suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 30 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador. Estos elementos son de uso obligatorio por el trabajador. (Articulo 230 CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984 y el artículo 103 del Decreto 356 de 1994).
Al respecto, es necesario precisar que la ley consagró la prohibición para los empleadores de compensar la dotación de calzado y vestido de labor por dinero, en los términos que señala el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos de establecer los verdaderos fines de la dotación del calzado y vestido de labor, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral en la sentencia de abril 22 de 1998, con el Magistrado Ponente Francisco Escobar Henríquez, se pronuncio señalando Io slgulente
“El objetivo de esta dotación es que e/ trabajador /a utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente Se deriva por tanto que a /a finalización del contrato Carece de todo sentido el suministro pues se reitera que el se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada.
De otra parte, no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el Contrario, e/ legis/ador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Codigo Sustantivo.
No significa lo anterior que e/ empleador que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboralÍ~ a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la reg/a general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la pane responsable y a favor del afectada. En otros términos, el empleador incumplido debera la pertinente indemnización de perjuicios, ia cual como no se haya legalmente tarifada ha de establecer/a el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cua/quier otro tipo de perjuicios que se dedera demostrar’.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta ias disposiciones normativas y la jurisprudencia citada, considera esta Oficina que ei calzado y vestido de labor es i una prestación que debe ser otorgada de manera periodica por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, ai trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio dei empleador y que devengue menos de dos salarios minimos legales, sin la posibilidad de que dicha prestación sea compensada en dinero o en bonos o en cualquier otra modalidad, atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador de que el trabajador utilice el calzado y vestido de labor para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones.
Sin embargo, deberá indicarse en todo Caso que si el contrato de trabajo finaliza sin el cumplimiento por parte del empleador en el suministro de la dotación durante su vigencia, deja de existir la obligación por parte del empleador de suministrar el vestido y calzado de labor, pero no por ello quedara eximido del pago de la indemnización de perjuicios, siempre que ei juez asi lo determine para cada caso, por el no suministro de dicha prestación durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que la dotación no puede ser compensada en dinero y carece de sentido entregarla cuando ei trabajador ya no esta activo
4. Auxilio de cesantías: Un mes de salario por cada año completo de labor y i proporcionalmente por fracciones de año. (artículo 249 CST). 5. Intereses a las cesantías: En el mes de enero de cada año debe pagarse e! 12% anual sobre el saldo consolidado al 31 de diciembre inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, sino tan solo durante uni fracción, se reconocerá en forma proporcional. La obligacion de pagar intereses, en el caso de terminacion del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional (Numeral 2, artículo 99 de la Ley 50 de 1990).
6. Seguridad Social: La afiliacion al Sistema Integral de Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores (pensión, salud y riesgos laborales).
7. Prima de servicios: Habra lugar a su reconocimiento, para los trabajadores que hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado, y la terminacion dei contrato haya sido con o sin justa causa, y debe Cancelarla toda empresa o empleador que desarrolle una actividad que se traduzca en un resultado económino
8. Subsidio Familiar: El cual se paga a traves de una Caja de Compensación Familiar a la cual tiene que estar afiliado el empleador; tienen derecho al pago del subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Art. 3 Ley 789 de 2002).
9. Auxilio de transporte: Tienen derecho a el los servidores públicos y los trabajadores particulares, que devenguen un salario mensual hasta dos (2) veces el salario minimo legal mensual vigente el cual se pagara en todos los lugares del país donde se preste el servicio publico de transporte.
Finalmente’ es preciso indicar que no tenemos competencia para pronunciamos sobre temas tributarios o sanitarios, ni para determinar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de una entidad territorial.
En los anteriores terminos damos respuesta a las dudas planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en ei artículo 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
MYRIAM sAl’IÀzAR CONTRERAS
Coordinadora
Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Jurídica