Aplicación Ley 1257 de 2012 descuentos por conceptos por libranza

De manera atenta nos permitimos dar trámite a su consulta radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si el empleado se le debe descontar de las prestaciones sociales por concepto de libranza, cuando se retira de la compañía o solo a los que ingresaron en laborar después de la expedición de la ley 1527 d 2012. A continuación fijamos la posición que sobre la referida ley tiene esta oficina.

Respecto al salario, se encuentra en la normativa laboral que hay descuento de ley y descuentos autorizados o permitidos por la ley, por lo que para el correcto entendimiento del manejo que se debe dar a los mismos a continuación se presentan las siguientes consideraciones:

Los primeros son aquellos que la ley impone su obligatoriedad, sin que se requiera consentimiento del trabajador  como por ejemplo los que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones y los autorizados o permitidos, son aquellos que requieren en cada caso, autorización expresa y escrita del trabajador como por ejemplo cuotas sindicales de cooperativas, fondos de empelados, etc.

En todo caso, algunos de los descuentos que acabamos de mencionar como permitidos, no podrán aplicarse a pesar de existir la autorización del trabajador pues tal y como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 18 de la Ley 1429 de 2010 que modificó el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, no se podrán efectuar descuentos o deducciones sin la debida orden judicial cuando se afecte el salario mínimo o la parte del salario declarada inembargable por la ley, tesis que viene siendo sostenida por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos especialmente de tutela (T-1015 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-716 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla)

Sin embargo el numeral quinto del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, contempla una excepción a la afirmación anterior y es aquella referida a las deducciones que haga el empleador (pagador) al salario del trabajador como consecuencia de operaciones de libranza o descuento directo, permitiendo que se afecte el salario mínimo o la parte del salario declarada inembargable y sin la necesidad de una orden judicial.

De lo anterior se tiene que no se podrán aplicar los descuentos permitidos en los artículos 151 y 152 del C.S.T cuando quiera que los mismos afecten el salario mínimo legal. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán efectuar descuentos de hasta el 50% del salario neto, después de haberse efectuado los descuentos de ley, si se trata de operaciones de libranza o descuentos directo (numeral 5º del artículo 3º Ley 1527 d 2012).

Ahora bien, distinta es la situación cuando los descuentos obedecen a embargos decretados judicialmente ya que el artículo 154 indica que no es embargable el salario mínimo legal o convencional con la excepción contemplada en el artículo 156 de la referida obra laboral.

En cuanto a los salarios cuyo valor supera el del salario mínimo legal vigente, podrá ser embargado sólo hasta una quinta parte (1/5) de lo que exceda el mínimo, lo que significa que mínimo más cuatro quintas partes (4/5) de lo que lo excedan se entiende inembargables, operando de igual forma respecto de los embargos por deudas de alimentos o con Cooperativas.

Sobre los descuentos para el pago de pólizas de seguros, préstamos directos realizados por la empresa, arriendos de inmuebles, estos descuentos autorizados deberán obedecer a la regla antes mencionada, es decir, que no podrán afectar el salario  mínimo, salvo que, en el caso de las libranzas, estas sean constituidas a favor de una Cooperativa legalmente constituida o a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera siempre que las mismas estén sujetas a créditos de vivienda de interés social o educación (Art. 89 Ley 1151 de 2007) o como ya se mencionó, cuando las mismas se constituyan en favor de un operador para compra de bienes y/o servicios de cualquier índole, financieros o no (Ley 1527 de 2012).

Descuentos por libranza o descuento directo

Como se mencionó tangencialmente en el aparte anterior, resulta de alta importancia que se atienda a lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se establece el marco general para la libranza o descuento directo conforme lo indican los artículos 1º, 3º y6 º  de la mencionada ley, que rezan lo siguiente:

Artículo 1º. Objeto de la libranza o descuento directo.

Cualquier persona asalariada contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o pre cooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Parágrafo.  La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”. (Subraya fuera del texto)

Como puede observarse, la finalidad de esta ley es que cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada pueda adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, con respaldo en su salario, sus pagos u horarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuentos dada al empleador o entidad pagadora.

Artículo 3º. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo.

Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. 1.       Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
  2. 2.       Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.
  3. 3.       Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
  4. 4.       Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
  5. 5.       Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo…”

Al fijar el artículo 3º las condiciones del crédito a través de libranzas o descuento directo, señala que debe existir autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento del neto de sus salario o pensión y entenderíamos de los honorarios del contratista, una vez efectuados los descuentos de ley.

“Artículo 5º. Obligaciones de la entidad operadora

Sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber dejar a disposición de los beneficiarios de sus productos, bienes y servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un número de teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

Vista la norma anterior, se tiene que la entidad operadora (aquella que otorga crédito por la adquisición de sus productos, bienes o servicios) se encuentra en la obligación de reportar mediante extracto periódico a sus clientes donde conste el estado del crédito, indicando en tal extracto los datos de contacto mediante los cuales dichos clientes puedan solicitar aclaraciones o reclamar ante las irregularidades  o equivocaciones en su estado de cuenta.

“Artículo 6º. Obligaciones del empleador o entidad pagadora.

Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta,previo consentimiento expreso, escrito o irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.  (Subrayas fuera de texto)

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichos cuotas a la entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo, igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar en todos los casos que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

Parágrafo 1º. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables será solidariamente responsables por el pago de la obligación por el beneficiario del crédito.

Parágrafo 2º. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido”.

Conforme a la norma antes señalado, todo empleador o entidad pagadora está obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas afiliados o pensionados las valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositadas a órdenes de esta sin que la referida ley haya fijado prelación respecto de una entidad en particular como si lo establecía el artículo 144 de la Ley 144 de la Ley 79 de1988, según la cual, los descuentos a favor de cooperativas tenían prelación sobre cualquier otro descuento que debía efectuarse a trabajador; hoy el orden de las libranzas será la más antigua a la más reciente sin preferencia alguna como ya se indicó.

Debe tenerse en cuenta que la Ley 1527 de 2012 al establecer las condiciones del crédito a través de libranzas, indicó que el asalariado no reciba menos del 50% de su salario o pensión después de los descuentos de ley, disposición que exonera de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del CST que prohíbe efectuar retenciones o deducciones sin mandamiento judicial aunque exista orden del trabajador ya que la nueva ley no lo condiciona al mandato judicial.

Finalmente y como quiere que la ley 1527 de 2012 no reguló lo referente a los descuentos a la liquidación final que procede ante la terminación del vínculo laboral considera esta oficina que al referirse la precitada Ley a que el pagador tiene el deber de retener o efectuar los descuentos sobre las Sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados”, se puede abarcar en tan amplio concepto todos los emolumentos que recibe el trabajador como consecuencia de la terminación de sus contratos de trabajo, sea que los mismos constituyan salario, prima y auxilio de cesantía.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,

Cordialmente,

ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas

En Materia de Seguridad Social Integral