Solicita el consultante se resuelva los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando en la importación temporal el pago de la última cuota de tributos coincide con el término final de vigencia del régimen?

2. ¿Qué pasa cuando se decida finalizar la importación temporal con la reexportación del bien antes del vencimiento del término?

3. ¿La oportunidad del pago de tales cuotas de tributos consagrada por el artículo 29 del Decreto 390 de 2016, puede acatarse por favorabilidad?

1).- En cuanto al primer punto, este despacho se ha pronunciado reiteradamente respecto al tema, con ocasión de las consultas relativas al pago de los tributos aduaneros en importaciones a largo plazo, en aplicación de la regla que preceptuaba el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, esto es, que las cuotas se pagarán por semestres vencidos.

Cabe destacar que mediante Oficio 004059 del 13 de febrero de 2015 el Despacho consideró:

(…)” la norma es clara cuando señala que el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros que se causen en las importaciones temporales a largo plazo deberá efectuarse a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar, es decir al día siguiente del vencimiento del respectivo semestre.

Ahora bien respecto a lo que debe entenderse como semestre vencido, es de señalar que cuando las normas señalan términos en meses o años estos se computan según el calendario y que si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Vencido este término sin que se haya cancelado la respectiva cuota, procede el cobro de los intereses moratorios tal como lo señala el numeral 4 del artículo 491-1 de la Resolución, es decir que corren los intereses moratorios el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar independientemente que se trate de días hábiles o no tal como lo señala el parágrafo del citado artículo.”(…)

La anterior doctrina no riñe con lo expresado mediante Oficio 002059 del 10 de febrero de 2016:

(…) “De lo expuesto se concluye que el pago oportuno de los tributos aduaneros que se causen en las importaciones temporales a largo plazo es por semestres vencidos, es decir, el pago de cada cuota semestral deberá efectuarse el primer día hábil siguiente del semestre vencido, por lo que no es viable aceptar pagos antes del término expresamente señalado, ni ser aceptado porta autoridad aduanera. (…)

De manera que, independientemente de si la última cuota de tributos coincide con el término final de vigencia del régimen, lo cierto es que el pago debe efectuarse a más tardar el día siguiente al vencimiento del respectivo semestre, y si este fuere feriado o vacante, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

2) En el segundo punto se consulta por el procedimiento cuando se decida finalizar la importación temporal con la reexportación antes del vencimiento del término.

Al respecto, la reexportación de las mercancías es uno de los eventos señalados en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, para dar por terminada modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado. A su turno, el artículo 157 de la norma ibídem, precisa:

“ARTICULO 157. REEXPORTACIÓN. La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145 de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.”

Por su parte, el inciso final del artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente el declarante deberá acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o periodo de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida.” (Se subraya)

Sobre la vigencia del inciso final del artículo 99 de la Resolución 4240 de 2010, mediante Oficio No. 056646 del 9 de agosto de 2010, esta Subdirección aclaró el Oficio No. 033479 del 11 de mayo de 2010, precisando lo siguiente:

… “En efecto, como bien lo anota en su petición, el Decreto 4136 de 2004 no modificó el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999 relativo a la Reexportación de la mercancía importada temporalmente a largo plazo, y dado que es a este artículo que remite en forma expresa el último inciso del artículo 99 da la Resolución 4240 de 2000, dicho inciso se encuentra vigente en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 toda vez que en relación con él no puede predicarse derogatoria alguna.”…

De manera que para efectos de la reexportación, el declarante debe acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía importada temporalmente en el territorio aduanero nacional; en caso de que hubiese transcurrido una fracción incompleta del semestre o periodo de liquidación de la cuota, la misma debía liquidarse proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida, sin que pueda ignorarse la prohibición del artículo 157 ibídem, esto es, que en ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.

3) Respecto al tercer punto, se consulta si la oportunidad en el pago de las cuotas de tributos puede acatarse por favorabilidad en aplicación del artículo 29 del Decreto 390 de 2016.

Al respecto, resulta improcedente que en el pago de las cuotas de tributos aduaneros pueda aplicarse el principio de favorabilidad, de acuerdo con la tesis jurídica del Concepto 076 de 2004, que sobre el particular señaló:

(…) “Este principio que conforme lo precisa el inciso primero de la citada norma rige tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas, tiene una excepción que es la contemplada en el inciso tercero, referente precisamente a la FAVORABILIDAD, conforme con la cual, de manera excepcional se aplica una norma posterior a la ocurrencia de los hechos y de manera RETROACTIVA, cuando ésta resulte más favorable, pues por regia general toca norma rige hacía el futuro en virtud del principio de irretroactividad de la ley tal como lo ha expresado la jurisprudencia en sentencias tales como la C-402 de agosto 10 de 1998 de la Corte Constitucional- Sala Plena “Expediente D-1943-Magistrado Ponente: Dr. Rabio Morón Díaz, en la que se expuso:

“5. La irretroactividad de la ley

El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.

Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el estado social de derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.”

Por lo tanto, en cuanto a las normas que determinan la tarifa de los tributos aduaneros o el tratamiento tributario especial que sobre los bienes importados pueda recaer, no es viable aplicar la favorabilidad por cuanto, la obligación de pagar impuestos no implica una carga sancionatoria sino un deber de los ciudadanos de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, conforme lo estipula el No. 9 del artículo 95 de la Carta Política.

De ahí que se fijen reglas claras de causación de los tributos aduaneros en aras de la seguridad jurídica que debe orientar las actuaciones tanto de los particulares como de la Administración.

Sobre los principios de la seguridad jurídica y de legalidad impositiva que pretenden mantener la credibilidad de los administrados respecto a las reglas de juego en las operaciones de comercio exterior en especial en cuanto a los gravámenes, impuestos y sanciones que regulan sus actuaciones en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, conviene retomar So expresado por la Corte Constitucional-Sala Plena- Sentencia Número C-S06 de 2001- Proceso D-3356-Magistrada Sustanciadora: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en el siguiente sentido:

“…el postulado constitucional de la legalidad impositiva (C.P., arts. 150-12 y 338), exige que en el diseño de las normas relacionadas con los impuestos el legislador obre con suma claridad, evitando establecer disposiciones con contenidos normativos afectados de oscuridad que despierten perplejidad entre los contribuyentes y las autoridades del ramo (6).

(6) Sobre este tópico resulta ilustrativa la opinión de la tributarista Lucy Cruz de Quiñónez quien asocia la estructura de las normas impositivas con el principio de seguridad jurídica, en estos términos: “La seguridad jurídica tiene que ver, en primer lugar, con la estructura de las normas jurídicas en relación con su contenido material. Si la estructura lógica de hipótesis normativa y mandato son claros se podrá hablar de normas seguras, o precisas, de manera que los ciudadanos puedan prever sus derechos y deberes según reglas perfectamente correctas y coherentes. La previsibilidad, a mi modo de ver, se relaciona con la esfera aplicativa del derecho de forma tal que los actos administrativos generales y particulares vayan en consonancia con el mandato de la ley con el fin de que se genere en el ciudadano la confianza legítima a que las leyes se cumplan tal como están previstas, y que todas las autoridades las acatarán, mientras estén vigentes, de la misma forma en que él lo hace. Es decir, la seguridad jurídica debe entenderse también como vinculación de la administración a la ley e interpretación razonable de sus contenidos. No me refiero a los elementos tácticos, que siempre será objeto de prueba y de valoración, lo que de suyo implica admitir siempre la etapa de verificación de los hechos gravados y su cuantía, así como una cierta litigiosidad sobre esos asuntos. Me refiero a normas reconocibles, de las cuales se desprenda fácilmente la intención del legislador”. (6) Opinión expresada en las jomadas de derecho tributarias realizadas este año en Cartagena.

Al hacer esta afirmación, la Corte no pretende desconocer que el legislador en su condición de depositario de 1a potestad impositiva (C.P., arts. 150-12 y 338) pueda interpretar la ley tributaria. Lo que quiere precisar es que dicha atribución debe ser ejercida por el Congreso de la República atendiendo a la naturaleza y el sentido de esta función y con arreglo a los parámetros establecidos en el ordenamiento superior, so pena de viciar de inconstitucionalidad la correspondiente disposición legal”.

De todo lo expuesto, este Despacho adviene que una interpretación como la sugerida por el consultante en el sentido de aplicar la favorabilidad cuando se modifiquen las tarifas y los tratamientos preferenciales, equivaldría a mantener en un estado de inseguridad y de permanente indefinición las declaraciones de importación presentadas por los particulares que a pretexto de aplicar dicho principio, podrían modificar sus liquidaciones a efectos de acogerse a las normas proferidas con posterioridad a la presentación de la declaración en la medida en que les resulten más favorables, pues no habría razón para argumentar que tal principio solo se aplique cuantío hay una actuación administrativa en curso; y aun, pretendiendo restringir la aplicación de dicho principio a dicha circunstancia, tal situación generaría en todo caso la devolución de los tributos aduaneros pagados con fundamento en las tarifas causadas con la presentación de la declaración, pues no habría tampoco razón para argumentar que la norma tributaria posterior que rebaja la tarifa o modifica el tratamiento tornándolo más favorable aplique únicamente para efectos de la exoneración de la sanción, pues es inescindible la liquidación oficial a la imposición de la sanción.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando tos vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina