Legalidad en la terminación de un contrato de Prestación de Servicios

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la legalidad en la terminación de un contrato de prestación de servicios para cuyos fines, esta Oficina se permite, de manera atenta, atender su interrogante, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta ya que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

En primer lugar, es de vital importancia tener claro que existen diferencias entro lo que es un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios.

La normatividad laboral contempla en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los elementos para que se configure contrato de trabajo, a saber:

  1. La prestación personal del servicio o actividad personal del trabajador.
  2. La continuada subordinación o dependencia, y
  3. El salario como retribución del servicio

El mencionado Código también contempla la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, la cual se hace palpable cuando se presentan en la relación los elementos del contrato de trabajo ya descritos (Artículo 23 C.S.T.)

Guardando relación con lo anterior, dentro de la gama de contratos de trabajo se encuentra el contrato a término fijo, regulado por el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo Modificado. Decreto 2351 de 1965, Art. 4. Modificado Ley 50 de 1990 art. 3, el cual expone lo siguiente:

“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

  1. 1.       Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a treinta (30) días, esté se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
  2. 2.       No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, el cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”.

Para su terminación, la ley exige el preaviso, es decir, que la parte interesada avise a la otra su determinación de no prorrogarlo con una antelación no inferior a 30 días (calendario) a la fecha de vencimiento del término estipulado. Si se omite este preaviso o no se sute dentro de la oportunidad legal, el contrato se entiende renovado por un periodo igual al inicialmente pactada, de manera sucesiva.

Los contratos a término fijo inferior a un año, solo podrá prorrogarse hasta 3 veces por periodos iguales al inicialmente estipulado o inferiores, salvo que mediante preaviso comunicado en tiempo se decida su terminación. Luego de estas 3 prorrogas, la renovación del contrato no podrá ser inferior a un año, en cuyo caso se podrá renovar anualmente de manera sucesiva.

Adicionalmente, los contratos a término fijo que se celebren verbalmente, se consideran para todos los efectos, como a término indefinido.

Así las cosas, una vez verificadas las condiciones señaladas, procede la renovación del contrato, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, debe tenerse en cuanta que de conformidad con lo prescrito en el inciso 1º del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, los contratos a término fijo, a pesar de no poder superar los tres años de duración, son renovables de manera indefinida lo que no los convierte en contratos a término indefinido, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal Constitucional, al precisar:

“Eso no quiere decir, que por el solo hecho de la renovación cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga”.

En segundo lugar, el decreto 723 de 2013, por el cual se reglamentan la afiliación al Sistema General de  Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2, Parágrafo 2º define:

“Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito.”Subraya texto

De lo expuesto por la norma transcrita, se entiende entonces que para contemplar la existencia de un contrato de prestación de servicio, este deberá mantener su forma escrita.

Por su parte, sobre la contratación por medio de contratos de prestación de servicios, es preciso acudir a lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 614 de 2009, en la cual señaló que las formas de contratación deberán obedecer a la finalidad del objeto a desarrollar y no para desnaturalizar vinculación de índole laboral, en los siguientes términos:

“Eso muestra, entonces que a los jueces en el análisis de los casos concretos, a los empleadores, a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, corresponde exigir la efectividad de las leyes que protegen los derechos laborales de los trabajadores. Para ese efecto, en el estudio puntual, deberá averiguarse si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los contratos de prestación de servicios, o los contratos celebrados por empresas de servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo.

(…)

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa”. (Subraya negrilla fuera de texto)

En este orden de ideas, es claro que los contratos de prestación de servicios no generan el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones o auxilio de transporte, salvo en aquellos eventos en los que la vinculación contractual para el ejercicio de la actividad haya mutado o se haya transformado en una relación laboral, por reunirse los elementos consagrados en el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que exista un contrato de índole laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración); en todo caso, debe tenerse en cuenta que la mutación de la naturaleza de una relación de carácter civil o comercial que tenga un contrato de prestación de servicios deberá ser declarado por un juez previa demanda que ante él se le formule.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, cuando una relación se desarrolla bajo los presupuestos del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el empleador deberá cumplir con todas las obligaciones legales a su cargo para este tipo de contrato, como lo es la afiliación y el pago proporción de los aportes del trabajador al Sistema General de Seguridad Social, el pago de aportes parafiscales, reconocimiento y pago de prestaciones sociales y especiales en favor del trabajador, el reconocimiento y pago de vacaciones, el cumplimiento de las normas de Seguridad Industrial y el pago de liquidación final de salarios y prestaciones sociales cuando termine la relación laboral o contrato de trabajo, por cualquier causa, entre otras.

Y como consecuencia de una presunta relación laboral, se configuraría el derecho al pago de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios. Es preciso decir que, esta debe ser cancelada al trabajador (que por virtud del verdadero contrato de trabajo tenga a ello) tan pronto termina el vínculo laboral, afirmación que se desprende de lo prescrito en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.

  1. 1.       Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención, autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

(…)

A pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la indemnización que se ha hecho referencia no opera de mantera automática, pues como ya fue advertido, requiere de la declaración por parte del Juez del Trabajo, previa demanda que ante él se formule, proceso en el cual habrá de demostrarse la mala fe en el retardo en el pago por parte del empleador.

Revisadas las anteriores consideraciones, se tiene que, si las labores realizadas por una persona se desempeñan bajo los supuestos de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, es decir, si se presentan los elementos y mencionados del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador deberá atender a todos los derechos del trabajador como ya se describió anteriormente, en proporción al tiempo efectivamente laborado.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA

Coordinadora

Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas

En Materia de Seguridad Social Integral

Oficina Asesora Jurídica