Concepto 1100000 – 3996055291

Ministerio de Salud y Protección Social

16 de Marzo de 2012

Responsable de pagar una incapacidad otorgada una vez finalizado el vínculo laboral.

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de una incapacidad teniendo en cuenta que para la fecha de la misma ya no se encontraba laborando para su empleador. Al respecto, me permito señalarlo siguiente:

Frente al tema objeto dé consulta, se tiene que conforme a lo previsto en el literal b) del Artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 modificado por el artículo 2 del Decreto 2400 del mismo año[1] al producirse la finalización del vínculo labora deviene como consecuencia la desafiliación de la EPS, una vez se reporte la respectiva novedad de retiro,’; sin embargo, el trabajador tiene acceso al período de protección laboral que contemplan los artículos 75 y:76 del Decreto 806 ele 1998.

Debe recordarse que el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, establece que una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador o su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.

El artículo 76 del Decreto 806 de 1998, señala que durante el periodo de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito, correrán por cuente del usuario.

Ahora bien, si acredita una afiliación continua de cinco (5) años en la misma EPS, ese periodo de protección laboral conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del Decreto 806 de 1998, se extenderá por tres (3) meses, período en el cual tiene derecho a que le sean atendidas las enfermedades que; venían en tratamiento y aquellas derivadas de una urgencia, sin que sea procedente el pago de incapacidades; toda vez que le norma no ha previsto esa posibilidad.

Hecha la precisión anterior, es oportuno señalar que consultado el sistema de afiliados compensados del Fosyga, usted aparece con un periodo de aportes compensados de 23 días del mes de enero del presente año, situación que nos lleva a concluir que sí tendría derecho a que su EPS asuma la incapacidad por dichos días, en el entendido de que el pago de los aportes en salud es anticipado, conforme lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 adicionado en un inciso por el Decreto 2236 del mismo año, el cual prevé:

“Artículo 1°. Adicionase el literal b) del artículo 9° del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso:

En el Sistema de Seguridad Social en Salud, ‘por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso”.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Director Jurídico



[1] ‘Artículo 2°: El artículo 10 del Decreto 17q3.de 2002otiedaré así:

Artículo 10. Desafiliación. Procederá la desafinación a una EPS en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente: la novedad de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado,

(…)”