Tema Procedimiento Tributario
 

Descriptores Devoluciones y/o Compensaciones / Requisitos

Fuentes Formales Artículo 54 Ley 1607 de 2012

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional entre otras, marco dentro del cual será atendida su solicitud

PROBLEMA JURÍDICO

El parágrafo 2 del artículo 477 el Estatuto Tributario, le es aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor de impuesto sobre las ventas originados en declaraciones de impuesto sobre las ventas de los periodos gravables del año 2012?

TESIS JURÍDICA:

El parágrafo 2 del artículo 477 del Estatuto Tributario, No le es aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor de impuesto sobre las ventas, originados en declaraciones de impuesto sobre las ventas de los periodos gravables del año 2012

INTERPRETACION JURÍDICA

El artículo 54 de La Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario así:

“Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

….

Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.”

Si bien es cierto, que el parágrafo 2 del artículo en mención es norma de procedimiento tributario, por estar referida al trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor originados en declaraciones de impuesto sobre las ventas y específicamente, a requisitos, es importante hacer notar:

1. Que el parágrafo 2, se aplica a los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, luego de las modificaciones introducidas por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012.

2. Que el citado parágrafo, reguló de manera precisa su vigencia, al establecer que los productores de los bienes de que trata el artículo 477 del E.T – luego de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012 – podrán
solicitar la devolución de los IVA pagados dos (2) veces al año. (Resalta el despacho)

3. Que la primera solicitud se podrá efectuar a partir del mes de julio, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada años gravable, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

4. Que la segunda solicitud de devolución y/o compensación, se podrá solicitar una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente años gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

Acorde con lo anterior y atendiendo la regla de interpretación del artículo 27 del C.C, es claro que el legislador reguló el asunto, para los periodos gravables de impuesto a las ventas que comienzan después de la vigencia de la ley, esto es el 1 de enero de 2013 y por lo tanto a las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor, correspondientes a periodos gravables de impuesto sobre las ventas, distintos de los comienzan después de la vigencia de la ley, NO les es exigible el requisito previsto en el parágrafo segundo del artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, referido a la presentación previa de la declaración de renta y complementarios, correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

En consecuencia, el parágrafo 2 del artículo 477 del Estatuto Tributario, NO le es aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor de impuesto sobre las ventas, originadas en declaraciones de los periodos gravables de años 2012

Atentamente,

ISABEL CRITINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica