Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Causación del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículo 43 de la Ley 1607 de 2012

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012, la venta de chatarra que se realiza a otras personas no siderúrgicas genera IVA. Al respecto me permito remitirla al tenor literal del artículo 43 de la Ley 1607 de 2012 que señala

“ARTÍCULO 43º . Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario: artículo 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo 3°. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.

En virtud de los anterior, y atendiendo la literalidad de la disposición, el IVA generado en la disposición de chatarra que se identifique con la nomenclatura arancelaria 72.04, 74.04 y 76.02 a las siderúrgicas, deberá ser retenido en el 100% por las siderúrgicas.

Finalmente le informo que de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 10 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN propondrá la adopción de las normas reglamentarias a que haya lugar para la correcta aplicación de la Ley 1607 de 2012 y en aplicación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011,vlos proyectos serán publicados para efectos de recibir las opiniones, sugerencias y propuestas alternativas que formulen los ciudadanos.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)