Cotización contratistas

ASUNTO: Radicado 81691 COTIZACION CONTRATISTAS

Cordial saludo:

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación, en la que solicita un concepto sobre la cotización a seguridad social por parte de los contratistas.
 

En primer lugar, es necesario indicarle respetuosamente que esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas controversias que sobre aspectos prestacionales se presentan, ya que es una función de exclusiva competencia de la Rama Judicial del poder

Lo ànteñor de conformidad con el Articulo 486 de Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra:

“ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <An`ículo subrogado por el Artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

 
Dichos funcionarios del Ministerio del Trabajo hoy Ministen’o dela Protección Social – no quedan facultados, lsin embargo, para declarar derechos individuales ni deñnir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sl para actuar en esos casos como conciliadores. “

Por otro lado, es necesario tener claridad que las cargas en materia de seguridad social del contratista cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, sin importar su duración, consisten en la obligación de afiliarse a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pension, en cuyo caso, deberá encargarse no sólo de ta cotización dei 100% de los aportes sino de los trámites administrativos propios de la afiliación.
 

En este sentido, el Artículo 3° de la Ley 797 de 2003, modiflcatorìo del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
 

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Asi mismo, las personas naturales que presten directamente servicios aLLEstado o a las entidades o empresas del sector privado, baLo la modalidad de contratos de prestación de serviciLs o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneñciarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. ” (subrayado fuera de texto)

Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los  contratistas personas naturales, el inciso 1° del Articulo 23 del Decreto 1703 de 2002 señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o juridica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoria, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duracion) en donde este involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoria, asesoria, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.

En materia de ingreso base de cotización, los Ministerios de Hacienda y Credito Público y de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones relacionadas con el ingreso base de cotización de los contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social, en los siguientes terminos:
 

“En primer término señaló, que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, estab/ece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquel/os devenguen.
 

Ei inciso segundo del artículo 3° dei Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los articulos 5° y 6° de /a Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los articulos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 204 ibidem en ningún caso puede ser inferior a un ( 1) saigne mínimo mensual legal vigente. ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales viqentes. (subrayado fuera de texto) 

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por deñnición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado,
mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.
 

En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del pn’ncipio de analogia, que halla su justiñcación en el principio de igualdad, y
según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.
 

Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso segundo dei articulo 3° Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002”.
 

Lo previsto en la Circular signiñca que la base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base, respectivamente, sin que pueda ser inferior a un (1) smlmv ni superior a veinticinco (25) smlmv.

Dicho porcentaje se ha establecido independientemente de los gastos o impuestos que al interior del contrato deba asumir el contratista, ya que el propio Articulo 23 del Decreto 1703 de 2002 ha contemplado que el restante 60% corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad
contratada (pagos de impuesto, compra de materiales, pago de honorarios o salarios al personal que contrate el contratista, etc).

En relación con el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, se señala que según el Articulo 2 de la Ley 1562 de 2012, los contratistas tendrán la obligación de estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, siempre y cuando su vinculación contractual no sea inferior a treinta dias.


La presente comunicación, se emite conforme a io señalado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 
2011, con la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, en relación a que los conceptos emitidos por las autoridades no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
 

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Ofrcina Asesora Jurídica