Concepto 10240 T – 324182
21 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Certificación laboral negada por sindicato.

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número de! asunto, mediante la cual nos consulta sobre la solicitud de certificación laboral que le fue negada por la institución sindical en la que laboró hasta el año de 1989, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

De conformidad con las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y en consonancia con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

En lo que refiere al tema de la consulta consideramos oportuno remitirnos a los dispuesto por el Articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que dentro de las obligaciones especiales a cargo del empleador, señala la de expedir a la finalización del contrato de trabajo una certificación donde conste el tiempo de servicio, la índole de la labor, el salario devengado y el examen sanitario solicitado por el trabajador.

En este sentido, el citado Artículo establece:

“ARTÍCULO 57

Son obligaciones especiales del patrono:

… 7. Dar al trabajador que lo solicita, a la expiración del contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la Índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente”.

Se colige del texto de la norma transcrita que es obligación del empleador expedir una certificación laboral cuando ésta se solicite a la expiración de! contrato de trabajo, lo que nos lleva a entender que el empleador no podrá faltar a su obligación de expedir el certificado, con los datos que la norma establece, cuando el  trabajador lo solicite en tal oportunidad.

Lo anterior no implica que el empleador no pueda atender la petición del trabajador con posterioridad a la finalización del contrato o en otra oportunidad pues la norma no establece prohibición en tal sentido, lo que en nuestro criterio debe ser entendido como la posibilidad para que el empleador expida las certificaciones por solicitud del trabajador cuando así lo estime conveniente.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo