Concepto 10240S – 267347

08 de Septiembre de 2011

Ministerio de Protección Social

Base de cotización de contratistas

Hemos recibido su comunicación radicada con el número citado en el asunto, mediante la cual solicita se le informe cual es la base para liquidar los aportes a la seguridad social de un contrato de prestación de servicios cuando una vez concluido éste debe continuar presentando informes.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que es claro que en los contratos (sin importar su duración o valor) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, suministro, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Segundad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.

Ahora bien, la Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, imparte instrucciones con relación al Ingreso Base de Cotización – IBC de los contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, señalando:

“… En primer término señaló, que el Artículo 4o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Articulo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

El inciso segundo del Artículo 3o del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los Artículos 5o y 6o de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los Artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el Artículo 4o de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de: servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado,, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.

En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.

Ahora bien, se entiende por “valor bruto”, el valor facturado o cobrado antes de aplicarle los recargos o deducciones por impuestos o retenciones de origen legal, por tanto, en los contratos de vigencia indeterminada, el Ingreso Base de Cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada.”

Frente el caso del IVA especialmente, debe señalarse que ante divergencias interpretativas que se venían presentando, inherentes a si dentro del valor bruto del contrato era menester incluir el monto del IVA, o si por el contrario éste no debía tenerse en cuenta en la determinación de la base para liquidar los referidos aportes, dada la competencia sobre la materia, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se pronunció, señalando: ‘

“Sobre el punto, consideramos importante tener en cuenta en primer término, que los responsables del impuesto sobre las ventas que ejecutan hechos generadores del tributo, tienen como una de sus principales obligaciones jurídicas la-de cobrar el tributo para trasladarlo al Estado, como único destinatario constitucional de dichos valores.

El impuesto sobre las ventas así cobrado por el contratista, no obstante formar parte del valor del contrato, no constituye ingreso para el mismo, es decir, no forma parte de sus honorarios.

De la anterior precisión, surge con claridad que la destinación del impuesto sobre las ventas tiene origen legal, esto es, forma parte de los ingresos de la Nación y por la misma consideración es que no puede entenderse que dicho tributo pueda tenerse como parte del ingreso del contratista….”

“Ahora bien, es principio en materia de tributación que un impuesto no constituye base para la liquidación de otro gravamen a menos- que tal circunstancia se encuentre expresamente permitida por la Ley. Por ello, estima este Despacho que hallándose claro que el impuesto sobre las ventas no puede ser considerado como parte de los honorarios del contratista, es de concluir por las razones expuestas, que tampoco haría parte de la base para liquidar otros tributos. (…,), concepto sobre el que se ha actuado y que claramente establece que “el impuesto sobre las ventas no puede ser considerado como parte de los honorarios del contratista”, siendo éstos, frente a cuales, valga la pena señalar es que se deben efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral”.

Así las cosas, se tiene que el IVA debe descontarse de la base de cotización en pensiones y salud del contratista.

En síntesis y frente a su consulta en particular se tiene que mientras las personas perciban ingresos deben cotizar a los Sistemas Generales de Salud y Pensiones en las condiciones antes señaladas. Ahora bien, resulta importante tener en cuenta que es obligación del trabajador independiente, el informar la novedad de retiro, pues de no hacerlo, seguirá figurando, ante la EPS, como cotizante independiente, generando el pago de los aportes e intereses moratorios hasta que se verifique la desafiliación, lo anterior sin perjuicio de que la EPS suspenda el servicio de salud al no verificar el pago del aporte como independiente En los términos anteriores, damos respuesta-a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo