Fecha de Radicación            16 de Diciembre de 2013

Entidad de Origen                Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

No de Radicación CTCP        2013 – 419 – CONSULTA

Tema                                      Aseguramiento de la información

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas Contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la artículo 23 de la Constitución Politica de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

CONSULTA (TEXTUAL)

“La ley 1314 de 2009 considera la regulación de las Normas de Aseguramiento de información. En la misma disposición se introducen los siguientes conceptos, los cuales requieren para nuestro ejercicio profesional y académico, definiciones y precisiones para las conceptualizaciones inherentes.’ 

1. Aseguramiento de información de Nivel Moderado (Inciso 2°. artículo 2°.)

2. Normas de Auditoría Integral (Parágrafo 1, artículo 5°.)

Por otra parte en el Párrafo 49 del documento promulgado por ustedes, denominado DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO DEL PROCESO DE CONVERGENCIA DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN, CON ESTÁNDARES INTERNACIONALES, determinan para las entidades clasificadas en el Grupo 3 (Microempresas) lo siguiente:

“El Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de la información de nivel moderado”. (Subrayado nuestro)

Sobre el particular, les formulo las siguientes consultas:

1. ¿Qué son las NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN DE NIVEL MODERADO? ¿Cuáles son, que organismo las ha promulgado, cuando se regularán para Colombia?

2. ¿Qué son las NORMAS DE AUDITORÍA INTEGRAL? ¿Cuáles son, que organismo las ha promulgado, cuando se regularán para Colombia? ¿La revisoría fiscal puede considerarse una modalidad de auditoría integral?

3.  Qué son ESTADOS FINANCIEROS Y REVELACIONES ABREVIADOS? ¿Cuáles son estos estados financieros y cómo son las revelaciones abreviadas?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

1.- En relación con las normas de aseguramiento de información de nivel moderado, es necesario señalar que el legislador al redactar los artículos 1 y 2 de la Ley 1314, utilizó la expresión “de nivel moderado”, para referirse a las entidades que según las leyes 590 de 2000 y 905 de 2004 se encontraban catalogadas como microempresas y, por lo tanto, en razón a su tamaño no requerirían una auditoria completa elaborada de acuerdo con las normas internacionales de auditoria, (IAS por sus siglas en ingles), sino que, probablemente requerirían de una revisión de su información financiera histórica, elaborada con base en los estándares internacionales para contratos de revisión, (lSREs por sus siglas en ingles).

Por su parte, la International Auditing and Assurance Standards Board, (IAASB por sus siglas en ingles), en el desarrollo de los estándares internacionales de auditoria y aseguramiento de la información realizó una importante conceptualización al diferenciar entre los trabajos para atestiguar, los cuales se realizan para obtener una seguridad razonable y, por lo tanto, tienen un grado de  seguridad alto para los usuarios de los estados financieros, (trabajos de auditoria) y, los trabajos de revisión de información financiera histórica, los Cuales proporcionan un grado de seguridad limitada para los usuarios de los estados financieros y, por lo tanto, tienen un grado de seguridad moderado.

En ese sentido, se entiende que un trabajo de aseguramiento1 “significa un trabajo en el que un contador expresa una conclusión diseñada para mejorar el grado de confianza de los usuarios previstos, que no sea la parte responsable, en los resultados de la evaluación o medición de un asunto contra los criterios establecidos.” (Marco internacional de referencia para atestiguar, párrafo 7).

De acuerdo con el referido marco internacional, “hay dos tipos de trabajo de aseguramiento que un contador puede realizar.’ un trabajo de aseguramiento para obtener una seguridad razonable y, un trabajo de aseguramiento para obtener una seguridad limitada”. El objetivo del primer trabajo es2:  “reducir e/ riesgo del trabajo a un nivel aceptablemente bajo, según las circunstancias del trabajo,  como base para una forma de expresión positiva de la conclusión del contador’ y, el segundo  trabajo, (seguridad limitada)3, “es reducir el riesgo del trabajo a un nivel aceptable, según las circunstancias del mismo, pero donde ese riesgo es mayor que en caso de haberse desarrollado un trabajo de aseguramiento para obtener una seguridad razonable, como base para una forma de expresión negativa dela conclusión del contador.”

Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1314, “será discrecional del Gobierno autorizar de manera general que los estados financieros de ciertos obligados sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.” AI respecto, es importante tener en cuenta que: (a) se trata de una facultad discrecional y, (b) las normas internacionales de auditoria y aseguramiento de Ia información no definieron el concepto de aseguramiento de información de nivel moderado. En opinión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, este término lo podemos asimilar a los trabajos de revisión de información financiera histórica, los cuales proporcionan un grado de seguridad moderada4 para los usuarios de los estados financieros.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que hasta la fecha de expedición de la presente comunicación, el Gobierno no ha regulado el tema relacionado con el aseguramiento, bien sea para obtener una seguridad razonable o una seguridad limitada.

2.- Adicional a lo mencionado en el numeral anterior, y en respuesta a la segunda inquietud del  peticionario, es necesario recordar que en la actualidad no existen normas de auditoría integral en

Colombia ni en el mundo. Este es un concepto que se ha venido utilizando para significar que los revisores fiscales, en cumplimiento de sus funciones, deben realizar las labores de auditoría financiera, de cumplimiento y del sistema del control interno.

Es de resaltar que la IAASB al emitir los estándares internacionales de auditoria y aseguramiento de la información financiera histórica, reconoció dos tipos de trabajos de aseguramiento a realizar sobre información financiera histórica el primero denominado auditoria de información financiera histórica, convenida entre un cliente y una firma de auditoría independiente, entre quienes se suscribe una carta de compromiso en donde se establece: el objetivo de la auditoria; el alcance de la auditoria; las responsabilidades del cliente y las responsabilidades del auditor, entre otros. Una vez ejecutado el trabajo de auditoria, el auditor deberá emitir un dictamen en donde exprese su opinión (denominada “positiva” por la forma en que está redactada), sobre la razonabilidad de la información financiera objeto de la auditoria.

El segundo, denominado revisión de información financiera histórica, por medio del cual y a través de la firma de una carta de compromiso, se puede realizar dos tipos de trabajo de revisión, a saber:

1) Revisión de información financiera de final de periodo, la Cual debe ser elaborada por un auditor independiente diferente del auditor que tuvo relación con la preparación de la información objeto de revisión.

2) Revisión de información financiera de periodos intermedios, la cual puede ser elaborada por el mismo auditor que prepara la información de final de periodo.

En ambos casos, el objetivo de la revisión es expresar una conclusión, (generalmente llamada

“negativa” por la forma en que está redactada), sobre si en su concepto, en el desarrollo de la revisión algo ha llamado la atención del auditor que le haga pensar que los estados financieros no están presentados razonablemente, en todos los aspectos importantes, de conformidad con las

Normas Internacionales de información Financiera.

3.- En relación con el tema de los estados financieros y revelaciones abreviados, el numeral  1, de la Ley 1314 le dio una facultad discrecional al Gobierno para autorizar de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados.

Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2706 de 2012, modificado por el

Decreto 3019 de 2013, por medio de los cuales se establece, para los obligados que cumplen con los requisitos para pertenecer al Grupo 3, un marco técnico simplificado para la elaboración de estados financieros bajo el modelo del costo.

En conclusión, salvo interpretaciones, doctrina y algunas referencias sobre lo que pudiera significar uno u otro tema, las normas internacionales de auditoria vigentes, emitidas por la IAASB, no contemplan términos como el de: normas de aseguramiento de información de ‘nivel moderado, normas de auditoría integral y, estados financieros y revelaciones abreviados.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente