Concepto 10240 T – 327544
24 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Afiliación y conformación junta directiva

Por traslado de la Dirección Territorial del Putumayo, hemos recibido su comunicación radicada bajo el número del asunto, mediante la cual señalan que la planta de personal del ente territorial donde laboran, se encuentra conformada por 81 empleados entre servidores públicos y trabajadores oficiales, vinculados con diferentes tipos de nombramientos, y que en vista de que existen varios funcionarios con nombramiento provisional interesados en ingresar a la organización, solicitan se les informe “si es posible o no aceptarlos como asociados y de igual manera se aclare si pueden conformarla junta directiva o comités al interior de nuestra organización.”

Al respecto, de manera atenta nos permitimos informarle que la labor de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, se enmarca dentro del Decreto 205 de 2003 y de conformidad con ello, el concepto que procedemos a emitir tiene únicamente un alcance general y abstracto sobre las normas y materias de competencia de este ministerio y no pretende definir decisiones en situaciones específicas, sino servir de criterio orientador a la luz del artículo 25 C. C. A. En este orden de ideas podemos indicar lo siguiente:

Inicialmente es importante señalar que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Artículo 2o de la Ley 584 de 2000, inciso 1 “Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.”

En cuanto a la libertad de asociación sindical la Corte Constitucional en la sentencia C-441 de 1992 explica que:

“La libertad de asociación sindical comprende tres enfoques: a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo está consagrado en el artículo 2o del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, b-Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafilarse de un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 1°: “Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores.” c-Autonomía sindical que es la ¡acuitad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, los trabajadores de las empresas pueden afiliarse a cualquier sindicato, sin que exista ninguna restricción legal que lo impida y solamente deben cumplir con la condición de observar los estatutos de tales organizaciones, como lo ha expresado la honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-173 de 1995:

“(…) La libertad sindical debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto, es, como el derecho a no ser competido a pertenecer a un sindicato, sino en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esta segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en los estatutos, y la imposibilidad jurídica de establecer en éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados…” (Resaltado fuera del texto)

De otra parte, y en lo que respecta a la conformación de la junta directiva o comités, es necesario recordar que el Convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 Artículo 3o establece:

“las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (La negrilla es nuestra).

Sobre este aspecto, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha considerado que: “351. Corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87” y además ha señalado “354. La reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del artículo 3 de Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevaran a cabo” (Negrilla es nuestra)

En igual sentido, el Artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 42 de la Ley 50 de 1990, consagra:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
(…)

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y acciones accidentales.
(…)

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de dignatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones…” (La negrilla al margen del texto).

Sin embargo, las organizaciones sindicales deben ser respetuosas del Artículo 39 de la Constitución Política, a cuyo tenor la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, lo que implica, entre otros aspectos, que en los proceso de elección de sus juntas directivas se utilicen procedimientos democráticos que aseguren la participación de las minorías.

Por tanto, de las normas transcritas se concluye, frente a su segundo interrogante, que los sindicatos pueden y deben libremente consagrar  en sus estatutos el modo de integrar o elegir su junta directiva, estableciendo para ello, si lo consideran pertinente, un reglamento en el que se especifique el procedimiento  para hacer las votaciones para elegir a quienes consideren deban ser sus dignatarios, dentro de los que se encuentra por ejemplo, la composición e integrantes de las listas a las que hubiere lugar, la designación de sus dignatarios y la forma de proceder conforme al resultado de las votaciones.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que este debe ser un mecanismo proporcional que proteja la participación de las minorías.

De cualquier manera, cualquier determinación que se tome, corresponde única y exclusivamente al sindicato dentro de su autonomía y de acuerdo a su organización interna, siendo improcedente que este Ministerio tenga ingerencia en tal determinación.

Cabe resaltar que lo consagrado en los estatutos es de obligatorio cumplimiento para el sindicato, como lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia de noviembre 8 de 2002, cuando precisó que las organizaciones sindicales están obligadas a cumplir las normas estatutarias en los procesos de elección de sus juntas directivas.

Finalmente es pertinente señalar que los requisitos exigidos para ser miembros de la junta directiva se encuentran consignados en los estatutos de la organización y en el Artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, en el Artículo 389 ibídem se señala que personas no pueden mar parte de las mismas.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo