Tema

Aduanas

Descriptores

Sociedades de Comercialización Internacional

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999, artículos 40-5, 501-2

Estatuto Tributario artículo 481, literal b).

Decreto 2766 de 2012, artículo 1°.

Resolución 00009 de 2013, artículo 2°.

Cordial saludo señor Ramírez,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpre­tación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia. 

En atención a la solicitud de revocatoria de la tesis jurídica contenida en los Oficios 035176, 037568 y 038947 de 2012, con ocasión de la expedición del Decreto 2766 de 2012, se precisa lo siguiente: 

La doctrina contenida en los oficios por usted señalados se fundamenta en lo establecido por el numeral 10 del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2° del Decreto 380 de 2012 y el numeral 1.6 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 12 del Decreto 380 de 2012. 

Toda vez que las normas señaladas fueron derogadas de manera expresa por el artículo 1° del Decreto 2766 de diciembre 28 de 2012, opera el fenómeno jurídico del decaimiento sobre la doctrina amparada en la normativa derogada, resultando en consecuencia inaplicable sin que para ello se requiera su revocatoria expresa. 

Cosa distinta ocurre con la doctrina contenida en el Oficio 102045 de 2006, por usted cuestionada, en la cual se retoma lo establecido por el artículo 481 del Estatuto Tributario en consonancia con los artículos 3° y 5° de la Ley 67 de 1979, normas que continúan vigentes, manteniendo plena vigencia la doctrina allí contenida. 

En consecuencia, la derogatoria del numeral 10 del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral 1.6 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, por parte del Decreto 2766 de 2012, no afecta la doctrina contenida en el Oficio 102045 de 2006 y no encuentra este despacho argumentos jurídicos de cuyo examen se pueda derivar una modificación o revocatoria de la doctrina allí contenida. 

Ahora bien, en lo relacionado con sus inquietudes adicionales relativas a determinar la manera en que una Sociedad de Comercialización puede efectuar operaciones de compra­venta con sus homólogas sin incurrir en infracción aduanera y el manejo del certificado al proveedor y tratamiento del IVA en productos adquiridos de terceros respecto de los cuales solo se destina un porcentaje a la exportación, se precisa: 

Es palmario, con ocasión de la derogatoria efectuada por el artículo 1° del Decreto 2766 de 2012, sobre el numeral 10 del artículo 40-5 y el numeral 1.6 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, que las Sociedades de Comercialización Internacional se encuentran facultadas normativamente para efectuar operaciones de tipo comercial entre ellas, con el fin de suplir demandas de los productos requeridos para el cumplimiento de su objeto social, razón por la cual, la celebración de dichas operaciones no genera en forma alguna infracción sancionable por la autoridad aduanera. 

Ahora bien, en lo que respecta al tratamiento como bienes exentos del IVA con derecho a devolución, aplicado a los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las So­ciedades de Comercialización Internacional, es preciso recordar que el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario consagra dicho tratamiento condicionado a que “hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados”

En consecuencia, si solo un porcentaje de los bienes adquiridos es objeto de exportación, solo sobre este porcentaje se predicará el beneficio exención del IVA con derecho a devolución.

Esta situación, comporta la obligación por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional de efectuar la modificación o cancelación del Certificado al Proveedor, cuan­do se refieran a mercancía que no se exportó, en los términos señalados por la Resolución 00009 del 28 de enero de 2013, copia de la cual se adjunta para su inmediata referencia. 

Señala el artículo 2° de la referida resolución, que mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto de la expedición, modificación y anulación de Certificados al Proveedor, y la presentación de informes de compras, importaciones y exportaciones, las Sociedades de Comercialización Internacional, deberán cumplir, entre otros, con los siguientes lineamientos:

“3. La expedición de los certificados al proveedor deberá efectuarse de acuerdo a las condiciones establecidas en la Resolución 701 de 2008 y demás disposiciones que regulan la materia. 

4. Anular y/o modificar el Certificado al Proveedor, –CP– en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con los Certificados al Proveedor inicial y de modificación o la Anulación para efectos de control posterior.  

6. El Informe de Compras, Importaciones y Exportaciones realizadas durante el año, deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante radi­cado suscrito por el Representante Legal, Revisor Fiscal y/o Contador Público dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente, (…). En este informe además se deberá incluir la relación de los Certificados al Proveedor anulados”.  

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian. gov.co https://www.dian.gov.cosiguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y selec­cionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.