Actividades de Alto Riesgo – Pensión Especial de Vejez

 

Respetada doctora Yesika Andrea

 

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta: 1. ¿La Clínica Uros S.A. como empleador está obligada a pagar el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual R.A.I.S., a través de los distintos Fondos Privados de Pensiones? 2. ¿En caso de que la respuesta anterior sea negativa existe algún fundamento legal para que se aporten estos puntos adicionales a pensión a los trabajadores afiliados al RPMPD? 3. ¿Qué obligación legal le asiste a la Clínica Uros S.A. con relación al tema pensional de los trabajadores de Rayos X vinculados mediante contrato de trabajo? 4. ¿Finalmente a quienes cobija este beneficio especial y cuáles son los requisitos para acceder al mismo?

 

En primer lugar. Consideramos pertinente resaltar que los conceptos emitidos en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen un criterio orientador con carácter general y abstracto, más no declarativos de derechos ni obligaciones.

 

Una vez efectuada la anterior aclaración, para efectos de absolver su consulta, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

 

SOBRE LAS ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO Y LA PENS1ON ESPECIAL DE VEJEZ

 

La Ley 797 de 2003 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para la salud y en particular para modificar y dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios, así como para establecer un ajuste a las tasas de cotización, hasta en 10 puntos a cargo del empleador.

 

En uso de esas precisas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003, aplicable a todos los trabajadores que laboren en actividades consideradas de alto riesgo para la salud, el cual establece:

 

“…Que el beneficio conferido a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensiona/ a  edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores,” (Subrayas y negrillas fuera del texto)

 

En este sentido, la norma contempla una prestación definida que permite a los trabajadores que laboren en actividades consideradas de alto riesgo para la salud, acceder a un beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores.

 

Igualmente, la norma ibídem definió cuáles actividades son clasificadas como de alto riesgo para la salud del trabajador, así:

 

“Artículo 2°. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

 

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias compro comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública, (resaltado fuera de texto)

 

 

En el maco de tal disposición, se reglamentó una pensión especial de vejez propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Seguro Social (hoy COLPENSIONES),para quienes comprueben haber laborado en alguna de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del trabajador, de acuerdo con la normativa, siempre que se hayan efectuado las cotizaciones especiales, esto, es, la general, más de 6 puntos adicionales en vigencia del Decreto 1281 de 1994 y de 10 puntos adicionales de acuerdo con la nueva disposición, y a cargo del empleador, en los términos del artículo 5º del Decreto 2090 de 2003,que establece:

 

“MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”

 

 

Por su parte, el artículo 4º del citado decreto establece que para tener derecho a la pensión especial de vejes, se requiere:

 

 

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

 

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

 

De acuerdo con la citada disposición, la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

 

Lo anterior, no sería procedente dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, R.A.I.S., toda vez, que éste, por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá, entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros y del bono pensional, si a éste hubiere lugar.

 

Así mismo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en este régimen la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

 

Por otra parte, la citada Ley 100 de 1993, en su artículo 12, dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: El de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, y en el artículo 16 establece la incompatibilidad entre ambos regímenes. Por tanto, quien voluntariamente decide afiliarse a un régimen pensional, deberá someterse en su totalidad a las condiciones señaladas en el mismo.

 

De otro lado, los aportes especiales que realiza el empleador dentro del régimen especial de alto riesgo, pertenecen al Sistema de Pensiones, no al trabajador, ya que para éste, la misma normativa establece un beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores.

 

En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría ningún fundamento legal que obligue al empleador a cancelar la cotización especial para las actividades de alto riesgo, tratándose de trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad R.A.I.S.

 

Por otra parte, en cuento a los trabajadores afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de la pensión especial de vejez, es necesario haber cotizado el número mínimo de semanas establecidas en el Sistema General de Pensiones, que en la actualidad contempla 1.250 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 700 semanas (14 años), debían efectuarse con la cotización especial, sean estas continuas o discontinuas.

 

En este orden de ideas, la pensión especial de vejez será procedente siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones especiales por parte del empleador; de lo contrario, el reconocimiento de la pensión se hará en los términos del artículo 90 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece:

 

“ARTICULO 9º El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

 

A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º, de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

 

Cualquier consulta relacionada con el tema de los aportes no efectuados, debe presentarla directamente ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraba a cargo del Seguro Social (en liquidación).

 

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

MYRIAM   SALAZAR CONTRERAS

 Coordinadora

 Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas

Oficina Asesora Jurídica

 

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