Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita información sobre la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones frente al reconocimiento de una pensión de invalidez,  entre otros interrogantes. Al respecto, nos permitimos señalar.

En el marco de lo previsto en el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

En este orden de ideas, es claro que si el Sistema General de Pensiones ya pensionó a una persona por invalidez, debe aplicarse el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que a partir de dicho momento ha cesado su obligación de cotizar en materia de pensiones; no obstante lo anterior y toda vez que el reconocimiento de una pensión de invalidez es una situación temporal, ya que este es revisable, conforme lo estable el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, nada le impediría a la persona que continúe cotizando voluntariamente en pensiones para efectos de acceder más adelante al reconocimiento de una pensión de vejez, si ese fuera el caso.

Por último y de conformidad con lo expresado en su consulta, es preciso agregar que la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Financiera respecto de Colpensiones, tiene como finalidad principal proteger los derechos de los afiliados, pensionados, transparencia y eficiencia, conforme lo prevé el Decreto 4121 de 2011. En tal contexto, ante esa entidad, podrán presentarse las inconformidades que surjan sobre el particular.

El anterior concepto tiene los efector determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos

Dirección Jurídica