CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) me dirijo a usted con el fin de solicitar su orientación y/o respuesta al siguiente interrogante: Debido a la situación de pandemia que se ha venido presentando en el país y a nivel mundial, asociado a las múltiples situaciones de orden público, lo que ha venido afectando en gran medida las operaciones de muchas empresa, incluyendo la que yo represento, por lo que se me ha imposibilitado pagar ciertas acreencias, incluyendo los Honorarios del Revisor Fiscal. Dado lo anterior y en vista de que la empresa debe cumplir con sus obligaciones formales ante los entes de control y para cumplir con esas obligaciones los estados financieros, así como las notas y el dictamen deben ir firmados por el profesional, este no los quiere firmar por los honorarios que se le están adeudando, lo que imposibilita que la empresa cumpla con esas obligaciones ante los entes de control y por ende se causen sanciones a la empresa.

Por lo anterior, ¿quisiera saber si existe alguna norma que respalde o indique que el profesional contable pueda negarse a firmar estados financieros y dictamen a los mismos, alegando no hacerlo por los honorarios adeudados?

En caso contrario, ¿Qué debe hacer la empresa al respecto, dado las implicaciones que se puedan ocasionar por el no cumplimiento de sus deberes formales? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del peticionario, en primera instancia debemos manifestarle que la relación entre el Contador Público y el usuario de sus servicios, debe establecerse por escrito, mediante un contrato, en el cual se establecen los derechos y las obligaciones de las partes. El artículo 46 de la Ley 43 de 1990 establece que la retribución económica de los servicios profesionales es uno de los derechos del Contador, y que éste fijará sus honorarios de acuerdo con su capacidad científica y/o técnica, pero siempre mediante un acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario de sus servicios, que para el caso consultado se concreta en el Acta de la Asamblea que lo designa y la aceptación del profesional al cargo, dado que sus obligaciones están determinadas en la Ley, y en los estatutos de la sociedad.

Por su parte, el artículo 44 de la citada Ley ha establecido que:

El contador público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguientes motivos:

a) Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya.
b) Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el Contador Público” (Resaltado propio), como sería en el caso consultado.

Con fundamento en lo mencionado, un contador público debe sujetarse a lo legalmente determinado, para este caso en su calidad de Revisor Fiscal, pero también podría suspender o dar por terminada su vinculación (contrato) de prestación de servicios cuando se genere un incumplimiento por parte del usuario. Si los honorarios no son cancelados en los términos de lo acordado con la Asamblea, ello configuraría un incumplimiento y generaría el pago de las indemnizaciones que pudieren haber sido pactadas, lo cual debe ser expresamente manifestado por el revisor Fiscal al informar su no continuidad frente al cargo inicialmente aceptado, con las consecuencias que se derivan de ello.

La Ley 43 de 1990, da algunas directrices sobre las relaciones del contador público con los usuarios de sus servicios, que complementan lo ya expuesto y ellas pueden ser útiles para comprender mejor las responsabilidades del contador público, en una situación, en la cual sus honorarios pactados no son cancelados:

“De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios.
Artículo 39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio. Resaltado propio Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.

Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.

Artículo 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneas.

Artículo 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.

Por su parte, la Ley 222 de 1995 establece que es responsabilidad de los administradores efectuar la rendición de cuentas al final del ejercicio y presentar los dictámenes sobre los estados financieros y demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador independiente, si los hubiere. Algunos extractos de la Ley 222 de 1995, que se refieren a este tema son los siguientes:

“Artículo 46. Rendición de cuentas al fin de ejercicio. Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos:

1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.
3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.

Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente.

Artículo 34. Obligación de preparar y difundir estados financieros. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera.

El Gobierno Nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.

Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades.

Por lo anterior, cuando un cliente requiere que un Contador Público preste servicios profesionales, sus derechos y obligaciones, y los del usuario de sus servicios, siempre deberán ser pactados por escrito, el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes podría dar lugar a la suspensión o terminación del contrato, y al cobro de las indemnizaciones que hayan sido pactadas.

Para concluir, es importante considerar que la renuncia al cargo debe hacerse como lo estipule la legislación vigente, pero mientras esto sucede, el revisor fiscal realizará su trabajo, el cual podrá incluir expresar el dictamen sobre la información financiera y realizar su trabajo de conformidad con las Normas de Aseguramiento de la Información.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP