¿Aplica este aumento temporal de tarifa a la retención en la fuente por pagos al exterior?

Sabemos que cuando se verifican pagos al exterior, se debe descontar retención en la fuente, a las tarifas que señala la correspondiente norma. Así, por ejemplo, acorde con el artículo 408 del ET, los pagos por concepto de intereses derivados de créditos con plazo inferior a un año generan descuento de retención en la fuente a la tarifa del 33%; misma tarifa que aplica para el pago de dividendos gravados en cabeza de los accionistas según mandato contenido en el artículo 407 ib. Para el pago de licencias por programas de computador, la tarifa aplicable es del 33% sobre el 80% del valor del pago, según lo señala el artículo 411 del mismo ordenamiento. El pago de regalías por explotación de películas genera descuento del 33% sobre el 60% del valor del pago, según lo tiene señalado el artículo 410 ib. Aplica, igualmente, el 33% cuando el pago se realiza a sujetos localizados en paraísos fiscales.

Naturalmente, existen eventos particulares en los que la tarifa no es del 33%, tal como ocurre con el pago de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, en los que aplica el 10%, así como los pagos que se enmarcan dentro de un convenio de doble imposición, eventos en los cuales no hay duda que la tarifa a aplicar es la que de manera especial señala cada regla y no la general del 33%.

Es decir, en materia de retenciones en la fuente estamos frente a dos escenarios: uno, en el cual se aplican tarifas especiales de descuento de retención, como es el caso de los servicios técnicos; otro, en el que se aplica la tarifa general del 33%, que resulta compatible con la tarifa general de impuesto de renta para sociedades y demás entidades extranjeras.

Precisamente, a consecuencia del aumento de tarifa ordenado por la reforma tributaria para las sociedades y demás entidades extranjeras, ha surgido la pregunta de si dicha tarifa aumentada aplicaría para el descuento de la retención en la fuente, en aquellos casos en que aplica el 33%. Vale decir, si en 2015 se realizan pagos por dividendos gravados, o por licencias de software, o hacia paraísos fiscales,
¿debe aplicarse el 39% en lugar del 33%?

La respuesta es negativa y el fundamento se encuentra en la evolución legislativa. En efecto, empecemos por recordar que aunque usualmente la tarifa de impuesto a la renta para extranjeros ha coincidido con la tarifa de descuento de retención en la fuente, dicha compatibilidad tarifaria ha obedecido a que el legislador ha dispuesto siempre esa uniformidad señalando la tarifa tanto para renta como para la aplicación de la retención en la fuente. Recordemos, por ejemplo, que en el año 1995 el artículo 99 de la Ley 223 dispuso la tarifa de impuesto de renta en 35%, y señaló en el artículo 127, que la tarifa de descuento de retención para los conceptos señalados en los artículos 408, 410 y 411 del ET sería del 35%.

Luego, en la reforma del año 2006, la Ley 1111 redujo la tarifa al 33% y expresamente señaló que “Mas referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en el Estatuto Tributario, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo”, es decir, las retenciones en la fuente pasaron a ser del 33% por expresa orden legal.

Ahora bien, la Ley 1739 de 2014 dispone que la tarifa de sociedades y demás entidades extranjeras será la informada al comienzo de este documento TRIBUTAR-io, pero nada señala en relación con su aplicación transitoria para las retenciones en la fuente, de manera que al no haber hecho esa consagración extensiva, simplemente, en estricto cumplimiento del principio de legalidad, la conclusión evidente y cierta es que la tarifa de retención en la fuente por los pagos que venimos señalando, sigue siendo del 33%, de manera que la modificación a la tarifa de impuesto sobre la renta no ha afectado el manejo de las retenciones en la fuente por pagos al exterior.

Tomado de: Tributarasesores.com.co