A Los legitimarios les aplica lo dispuesto en el artículo 307del estatuto tributario el cual establece:


Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los primeros 1.200 UVT gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200 UVT del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

Las personas que no son legitimarios les aplica el artículo 308 del estatuto tributario:


Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 1.200 UVT.

La definición de legitimarios para la aplicación de las normas fiscales mencionadas se encuentra en el código civil el cual establece:

Código Civil Art. 1240. Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes.

3o.) Los padres adoptantes.

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

Los ascendientes son:

Padres, Abuelos, Bisabuelos, Tatarabuelos..

En el siguiente cuadro explicativo se determina de una manera clara las relaciones de parentesco, siendo EGO la persona de la cual parten dichas relaciones:

 

Fuente: Wikipedia.

Tomemos el siguiente ejemplo para aclarar un poco mas la situación.

La Herencia recibida por una persona natural en el año gravable 2011 asciende a un valor de $50.000.000.

Caso 1. Legitimarios (Aplicación Art. 307 del E.T.)

   $50.000.000

–  $30.158.440 (1.200 Uvt)

= $19.841.600 Ganancia Ocasional Gravable

Caso 2. No legitimarios (Aplicación Art. 308 del E.T.)

   $50.000.000

–  $10.000.000 (20% sin Exceder de 1.200 Uvt)

= $40.000.000 Ganancia Ocasional Gravable

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