Por el cual se reglamenta el artículo 850-1 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial aquellas establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 1607 de 2012, 

CONSIDERANDO

Que el artículo 67 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 850-1 del Estatuto Tributario a efecto de incluir en el beneficio de devolución del IVA por adquisiciones hechas por personas naturales con tarjetas de créditos y débito de bienes y servicios gravados con el IVA a la tarifa general o a la del cinco por ciento (5%) las adquisiciones efectuadas a través del servicio de banca móvil.

Que en la actualidad el Gobierno Nacional está comprometido con: (i) el estímulo a los procesos de “bancarización” de la población colombiana, (ii) el fomento de las actividades a través de mecanismos formales, y (iii) la lucha contra la evasión fiscal.

Que en la actualidad no existe una definición de los servicios de banca móvil y que es necesario actualizar el procedimiento para la devolución de los dos (2) puntos del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados a la tarifa general o del cinco por ciento (5%).

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

DECRETA

Artículo 1.- Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil.

Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de banca móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado.


La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o 
servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberá estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquiriente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del cinco por ciento (5%).

Parágrafo. Cuando el adquirente de los bienes o servicios que dan derecho a la devolución de los dos (2) puntos del IVA, sea responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común y dichas adquisiciones no den derecho a impuestos descontables por no ser computables como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, el responsable deberá llevar los dos puntos del IVA como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas del período correspondiente a la adquisición de los bienes y servicios.

Artículo 2.- Definición de servicios de banca móvil. Para efectos de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios de banca móvil todas aquellas operaciones surgidas en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 420 del Estatuto Tributario, o cualquier norma que lo modifique o sustituya, siempre y cuando se emplee cualquier mecanismo electrónico de pago asociado a un producto financiero de tal forma que el uso del mecanismo implique la disposición de recursos de un depósito o la utilización de un cupo de crédito otorgado previamente y la operación se encuentre asociada a una factura de venta o documento equivalente que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Mecanismos electrónicos. Comprenden mecanismos electrónicos, entre otros, los siguientes:

1. Operaciones a través de teléfonos celulares, 
2. Pagos por internet, y
3. Transferencias electrónicas.

Artículo 3.- Procedimiento para efectuar la devolución. Cuando la adquisición de bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha devolución a través de la entidad emisora de la tarjeta, la que acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.

 

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través de la entidad emisora de la tarjeta, mediante acreditación de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva tarjeta. 

Cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe a través de los servicios de banca móvil, se realizará la devolución a través de la entidad que efectúe la administración del mecanismo electrónico de pago bien sea como devolución o saldo positivo al producto financiero asociado a dicho mecanismo.
 

La devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información aprobada y que encuentre procedente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los establecimientos de créditos, a través del sistema SEBRA del Banco de la República, para que éstos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día de recibo de los dineros.

Las entidades financieras deberán enviar al día hábil siguiente de realizado el abono, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de “autorizaciones procesadas” y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la misma entidad, a través del sistema SEBRA del Banco de la República.

Una vez procesados, validados y cruzados los archivos de “autorizaciones procesadas” y registrada la consignación de reintegro no deben quedar saldos pendientes por legalizar o consignar por parte de la entidad financiera respectiva, de lo contrario la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de realizar el giro de los valores aprobados en el período siguiente hasta que la entidad financiera respectiva subsane las inconsistencias detectadas.

Artículo 4.- Obligación de informar. Las entidades que presten servicios de banca móvil y las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, deberán suministrar la información relativa a la identificación, ubicación y los demás datos tanto del adquirente como del vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados a la tarifa general y a la tarifa del cinco por ciento (5%), dentro del término y con el cumplimiento de las especificaciones técnicas que mediante resolución señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Las entidades de que trata el primer inciso de este artículo deberán crear y mantener los archivos enviados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el registro por cada persona natural, en el que se indique los valores que le hayan sido abonados por efecto de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. 

Artículo 5. Obligación de discriminar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas. A más tardar el 1 de octubre de 2013, las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito y/o débito o servicios de banca móvil, deberán indicar en el comprobante de pago con tarjeta de crédito, débito o a través del servicio de banca móvil, el valor del IVA generado y pagado a la tarifa general y a la tarifa del cinco por ciento (5%).

 

Parágrafo 1. El impuesto nacional al consumo pagado en operaciones realizadas con tarjetas de crédito o débito o a través de los servicios de banca móvil en ningún caso y bajo ninguna circunstancia hará parte de la base para devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. En caso de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte  que se han efectuado devoluciones sobre valores correspondientes al impuesto al consumo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la entidad financiera deberá, con cargo posterior al comprador, reintegrar al Tesoro Nacional los recursos correspondientes a devoluciones improcedentes.

El proceso de cargo posterior al comprador deberá observar el debido proceso y deberá informársele el motivo por el cual se va a efectuar el débito correspondiente. 

Parágrafo 3. En caso de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte que se han efectuado devoluciones sobre valores correspondiente al impuesto al consumo a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo 2 del presente artículo y la autorización de que trata el artículo 1 del presente decreto le será suspendida hasta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compruebe que se han tomado los correctivos necesarios para evitar que la situación se repita.

Artículo 6.- Improcedencia de la devolución. No habrá lugar a la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario cuando para llevar a cabo la operación se empleen servicios de banca móvil en los cuales no sea posible identificar al titular de los mismos y/o no se encuentra asociada a una factura de venta o documento equivalente que cumpla con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Artículo 7.- Información relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

Las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito o débito o a los servicios de banca móvil, deberán informar a la entidad emisora de tarjetas crédito y/o débito y a las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil, el impuesto correspondiente a operaciones gravadas que dan derecho a devolución que se anulen, rescindan o resuelvan, durante el mes, dentro del mes siguiente a la realización de las anulaciones, resoluciones o rescisiones, so pena de que tengan que asumir el valor de las devoluciones efectuadas sin derecho a ello.

Artículo 8. Autorización de la devolución. La devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario se deberá efectuar una vez la información remitida por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datafonos sea aceptada, procesada, validada y autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 9. Imposibilidad de hacer la devolución. Cuando las entidades a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúa la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, no la puedan efectuar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de este decreto, por situaciones tales como cancelación, cierre de la cuenta, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información, o cualquier otro motivo; deberán enviar correspondiente devolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y simultáneamente efectuar el reintegro de las sumas no abonadas a los mismos.
 

Artículo 10. Pagos parciales con tarjetas crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil. Cuando los pagos de bienes y servicios gravados a las tarifas que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente con tarjetas crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil, solamente será objeto de devolución el impuesto sobre las ventas que se genere en proporción a la compra neta cancelada con la tarjeta crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil. 

Artículo 11. Especificaciones técnicas. Las especificaciones técnicas de la información que debe ser presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datafonos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario son las señaladas en la Resolución No. 02144 de 2004, o en las disposiciones que la adicionen, modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo. A más tardar al 1 de octubre de 2013 las entidades financieras y redes administradoras de datafonos deben cumplir con las especificaciones técnicas que para entrega de información establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 12. Transitorio. Devolución del Impuesto sobre las ventas pagado. Con la información reportada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datafonos, correspondiente a adquisiciones de bienes mediante tarjeta de crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil, realizadas hasta el 29 de enero de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procederá a efectuar el cálculo de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado a la tarifa del 10%, conforme con lo previsto en el artículo 3º del presente decreto.

La devolución de los dos (2) puntos del IVA a que se refiere el presente artículo, sólo procederá cuando las compras hayan sido en “establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías pre-marcadas directamente o en góndolas, existente en mostradores”.

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 428 de 2004, 1846 de 2004, 2084 de 2004 y demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,