Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 1043, Noviembre 10 de 2014

La presencia en cuestión resulta muchas veces en una gran prueba para el carácter de los revisores, en forma tal que varios sienten alivio cuando se les prohíbe comparecer. Cierto es que en algunos casos, en que el revisor es la persona más preparada y en que tiene un gran poder de facto sobre las organizaciones, intervienen en forma desbordada, claramente contraria a la ley. Afortunadamente estos casos son pocos y normalmente desconocidos para el común de las personas, aunque inexplicablemente tolerados por ciertos supervisores estatales. Además, no faltan los casos en los cuales los revisores prefieren su contacto imperceptible con los principales dueños, presidentes de las juntas directivas o representantes legales, en el confort de las oficinas de éstos, donde no pueden ser oídos por otros, especialmente por las minorías.

 

De un lado el revisor fiscal debe rendir informes a los máximos órganos sociales y recibir de ellos instrucciones y de otro tales funcionarios deben fiscalizar a los administradores.

 

Pocas cosas hay que un profesional serio no pueda oír, sobre todo si guarda fielmente el secreto profesional. A las reuniones de tales órganos acuden personas que no los integran, ordinariamente quienes actúan como secretarios. Hay casos en que hay muchos auxiliares viendo y oyendo en su integridad lo que sucede. Pero, claro está, estas personas suelen ser subordinadas y sin las facultades de que goza el revisor. Como se sabe, debido a la intervención cauterizante de ciertos abogados, las actas estas lejos de reflejar todo lo importante que sucede en una reunión social. Más aún: en muchos casos se solicita apagar las grabadoras para hablar con libertad.

 

A lo largo de los años hemos distinguido la presencia del revisor de su intervención en las reuniones. Pensamos que se interviene cuando se tiene voz en las deliberaciones, pero no cuando solamente se las escucha. De la misma manera que no se sostiene que un secretario intervenga en las reuniones porque tome nota de ellas, el revisor no participa si no tercia en las conversaciones mediante las cuales se desenvuelve una sesión. Así las cosas, no compartimos la interpretación que muchos hacen del artículo 213 del Código de Comercio, por virtud de la cual sostienen que para que el revisor pueda asistir debe haber sido citado. Creemos que la eventual firma de las actas por el revisor fiscal, según el tenor del artículo 431 del citado código, se explica y fundamenta en la presencia de dicho funcionario en la reunión respectiva.

En fin: “(…) no hay nada oculto que no deba ser revelado y nada secreto que no deba manifestarse. (…) – Marcos 4,22 –

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1043, Noviembre 10 de 2014