¿Qué establece la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, para los contribuyentes morosos?
La ley 1430 en su Artículo 48, establece una condición especial para las obligaciones pendientes de pago correspondiente a los años 2008 y anteriores, administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional.
¿En qué consiste esta condición especial de pago?
La condición especial de pago consiste en la reducción del 50% del valor de los intereses y sanciones causados a la fecha de pago, si se cancelan junto con el total del impuesto adeudado, en el período comprendido entre del 29 de diciembre de 2010 y el 29 de junio de 2011. Para el caso de los contribuyentes deudores del sector agropecuario el período se amplía hasta el lunes 31 de octubre de 2011.
¿A quiénes aplica y a quiénes no este beneficio?
A los sujetos pasivos, contribuyentes , responsables y agentes de retención, deudores principales, solidarios o subsidiarios, de los impuestos, tasas, contribuciones y en general de las obligaciones fiscales, que se encuentren pendientes de pago en los períodos gravables año 2008 y anteriores, siempre y cuando no hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el Artículo 7 de la ley 1066 de 2006 y el Artículo primero de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la Ley 1430 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
¿Qué obligaciones y respecto de qué períodos aplica la condición especial de pago
La condición especial de pago aplica para el impuesto sobre la renta del año gravable 2008 y anteriores; el impuesto al patrimonio con causación primero de enero de 2008 y anteriores; el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2008 y anteriores y la retención en la fuente del período 12 de 2008 y anteriores. Igualmente, aplica para las sanciones mínimas, obligaciones cambiarias y aduaneras; liquidaciones oficiales y resoluciones sanción por incumplimiento de obligaciones o por la ocurrencia de hechos durante el año 2008 o anteriores.
¿La Condición especial de pago que trata el Artículo 48 de la ley 1430 de 2010 aplica para las sanciones impuestas mediante resolución independiente?
Tratándose de sanciones independientes que no se encuentran asociadas a un año gravable, éstas serán objeto de la condición especial de pago, siempre que correspondan al incumplimiento de obligaciones o por la ocurrencia de hechos, durante el año 2008 o anteriores, aún cuando la fecha de imposición de la sanción sea posterior. Lo relevante es que la resolución-sanción se
encuentre ejecutoriada y en consecuencia la obligación sea exigible durante el término de vigencia del beneficio.
¿Son objeto de beneficio las sanciones por violación del régimen cambiario? … Si
¿Para acogerse al beneficio de la Ley 1430 de 2010, el contribuyente debe presentar solicitud escrita?
No. El derecho al beneficio se tiene sin necesidad de presentar solicitud, pero se consolida con los pagos efectuados durante la vigencia prevista en el Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.
¿En qué formato se debe realizar el pago de las obligaciones que se van a cancelar con el beneficio que contempla la Ley?
El pago de las obligaciones Tributarias se debe realizar en Recibo Oficial de Pago No. 490 y las obligaciones Aduaneras y/o Cambiarias en Recibo Oficial de Pago No. 690.
Cuando la Ley señala como condiciones especiales de pago: “el pago de contado del valor total de la obligación principal….”, ¿se entiende que el mismo se debe hacer en una sola cuota o el contribuyente podrá realizar varios pagos?
Se podrá realizar varios pagos, siempre y cuando se cubra la totalidad de la obligación y se realicen durante la vigencia de la condición especial para el pago, es decir, hasta el 29 de junio de 2011. Para el caso de los contribuyentes deudores del sector agropecuario el pago o los pagos deben realizarse durante la vigencia de la condición especial, es decir, hasta el 31 de octubre
de 2011.
¿Las condiciones especiales de pago solamente aplican para pagos en efectivo?
No, los pagos se podrán realizar en efectivo, cheque de gerencia o girado sobre la misma plaza de la oficina que los recibe, con tarjeta débito, tarjeta crédito, mediante transferencias electrónicas o abonos en cuentas y títulos de depósito judicial; siempre y cuando se constituyan dentro de la vigencia de la condición especial de pago. No aplican para este caso, las compensaciones, daciones en pago, cruce de cuentas, ni adjudicación de bienes.
¿Los contribuyentes que se encuentran inmersos en procesos especiales que cursan en la Superintendencia de Sociedades, tienen derecho a acogerse al beneficio consagrado en el Artículo 48 de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010?
La Ley 1430 de 2010, no hizo ninguna prohibición en cuanto a los procesos especiales y dada la naturaleza de las obligaciones por las que generalmente la DIAN se hace parte en estos litigios, se concluye que éstas se encuentran enmarcadas dentro de las obligaciones objeto del presente beneficio.
¿Sobre qué tipo de intereses aplica el beneficio consagrado en la Ley 1430 de 2010?
Aplica sobre los intereses de mora.
¿Son objeto de beneficio los saldos de las facilidades de pago automáticas?
Si, el contribuyente puede acogerse al beneficio y cancelar el 50% de los intereses.
¿Los responsables solidarios y/o subsidiarios pueden acogerse al beneficio consagrado en la Ley 1430 de 2010?
Si, cada cual respecto a su porcentaje de participación en la respectiva vigencia.
¿Las sanciones contenidas en las declaraciones informativas de precios de transferencia, son objeto de beneficio?
Si, dentro de las condiciones y términos de Ley.
¿Es procedente aplicar el beneficio del Artículo 48 de la ley 1430 de 2010 a la sanción por devolución improcedente impuesta mediante resolución?
Para la sanción por devolución improcedente correspondiente al incremento en un 50% de los intereses de mora, es procedente aplicar la condición especial de pago prevista en el Artículo 48. Igualmente aplica para la sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente, cuando la devolución se obtenga utilizando documentos falsos o mediante fraude. Además, también serán objeto de la condición los intereses moratorios.
Lo anterior sin perjuicio del reintegro del total del monto o la suma devuelta o compensada de manera improcedente.
¿Cuándo se pierde el beneficio consagrado en la Ley 1430 de 2010?
Cuando el contribuyente incurra en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado.
Tomado de:https://www.dian.gov.co