Respuesta: No.
DERECHO. La ley ha establecido que la compañera o(o) permanente podrá adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que reúna dos requisitos: (Ley 797, art 13).
1- Acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte.
2- Haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Se debe demostrar el nexo que existía entre el solicitante y el titular de la pensión en este caso el de compañero (a) permanente.
La Corte Constitucional ha señalado como la convivencia puede probarse por cualquiera de los medios contemplados por la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión del difunto, por ejemplo, las declaraciones de testigos que conozcan sobre el aludido hecho
No es indispensable pues que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia, por lo cual no puede realizarse esta exigencia, por no estar prevista en norma legal alguna.
La decisión judicial precisa la Corte está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho.
Se trata aquí de observar y acreditar una situación real de la vida en común de dos personas “dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían imaginarse”. Sentencia CC T-566 de 1998.
DIFERENCIA CON EL MATRIMONIO. Teniendo en cuenta que el matrimonio surge la celebración formal y solemne de un contrato quienes se comprometen responsablemente a conformar el grupo familiar, en este caso si requiere demostrar formalmente la unión.
Mientras que la unión libre surge de un mutuo acuerdo de un hombre y una mujer, quienes entre si se comprometen responsablemente a conformar un grupo familiar configurándose por ese solo hecho una familia, pero obviamente se deberá demostrar la convivencia en la época inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado.
SOCIEDAD PATRIMONIAL. No debe confundirse ha señalado la Corte Constitucional entre la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanente y de la sustitución pensional, pues, mientras la primera equivale a la sociedad conyugal entre cónyuges con matrimonio legalmente celebrado y con la exigencia de reconocimiento judicial, la segunda es decir, la sustitución pensional entre compañeros no supone sino la prueba de convivencia efectiva a que ha hecho referencia la Corte.