previó la suspensión de dicho término, entre otros eventos, cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete y durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. 

El artículo 779 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, define la inspección tributaria como un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan al proceso, que debe decretarse por auto notificado por correo o personalmente, y que se debe iniciar una vez notificado el auto que lo ordena. 

La constatación directa que tiene por objeto la inspección no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse del cruce de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc, con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales. 

Así el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta de oficio la inspección, por un lapso fijo de tres meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución e implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. 

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la inspección tributaria efectivamente se practicó, pues con los requerimientos la Administración buscó contar con información que le permitiera la constatación directa de los hechos que le interesaba conocer del proceso de fiscalización que llevaba a cabo. En consecuencia, la inspección tributaria decretada de oficio tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial. 

Sentencia del 1 de marzo de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2008-00204-01(17975) C.P. William Giraldo Giraldo. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tomado de: consejodeestado.gov.co