Extracto: En el sub examine, la actora dio respuesta al requerimiento especial a través de apoderado, quien informó de manera expresa en el escrito de contestación una dirección procesal para que en esta se le hicieran directamente a él las notificaciones de los actos administrativos expedidos durante ese proceso de determinación, como se advierte en el folio 56 c.a. Igualmente, en virtud del poder conferido por COLTABACO, el apoderado quedó facultado para recibir notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del C.P.C., “pudiendo el mismo hacer valer el derecho a ser notificado a su dirección informada en cualquier circunstancia o estado del proceso, mientras no renunciara al poder o se sustituyera o revocara éste en los términos de los artículos 68 y 69 ib”.

Por consiguiente, la Administración, para notificar la liquidación oficial de revisión, debió remitir la liquidación oficial no sólo a la dirección informada por el abogado de la demandante sino incluir su nombre y señalar su condición de apoderado de COLTABACO, de acuerdo a lo solicitado en la respuesta al requerimiento.

No obstante, como la Administración envió la notificación indicando como destinatario a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., pero a la dirección Calle 7D No. 43 A – 99 Oficina No. 302, que corresponde a la del apoderado (dirección procesal) y no a la del contribuyente, este error motivó que la notificación fuera devuelta por el correo con la causal “No reside”, porque es un hecho indiscutible que en esa dirección no iba a ser recibida correspondencia dirigida a COLTABACO por no tener ahí sus oficinas.

Frente al argumento de la demandada, en el sentido de indicar que como el artículo 564 E.T., al referirse a la dirección procesal no hace referencia al apoderado, entonces, no existía obligación de dirigirla a este, la Sala advierte que el artículo 555 E.T. establece que los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria a través de apoderados y para el caso concreto, relacionado con la dirección procesal, la norma carecería de eficacia si a pesar de reconocerse la posibilidad de informar una dirección procesal, no se garanticen las condiciones para que en esa dirección sean conocidas las actuaciones administrativas que atañen al contribuyente.

Ahora bien, la Administración procedió a realizar directamente la notificación por aviso en el periódico Portafolio, sin embargo, en este caso no ocurrió que el contribuyente no haya informado una dirección o que no se pudiera establecer, entonces, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso, pues previamente debió verificar las razones por las cuales el correo informó la causal “No reside”, lo que le habría permitido dirigir a la dirección y destinatario correcto e incluso verificar directamente con el contribuyente la información suministrada por el apoderado, por consiguiente, la notificación por aviso no puede tenerse como válida.

 

Sentencia de 2 de agosto de 2012. Exp. 05001-23-31-000-2006-03325-01 (18577) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
 

 Tomado de: concejodeestado.gov.co