Aunque apenas se trata de un proyecto de ley de reforma tributaria, ya el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) tuvo la oportunidad de señalar que de aprobarse el impuesto tal como está en el proyecto, los contribuyentes tendrían que contabilizarlo en su totalidad en el año 2015, generando un cargo importante a sus resultados, dañando los índices financieros. Aunque el proyecto de ley señala que el impuesto se causaría en enero 1° de 2015, 2016, 2017 y 2018, los postulados de contabilidad internacional enseñarían que por medirse con base en el patrimonio a enero 1° de 2015, la obligación existe y tiene que ser reconocida en forma completa en dicho año. Es decir, según el criterio del CTCP expresado en el concepto (sin número) de octubre 7 de 2014, no sería correcto causar el impuesto de manera periódica dado que no se genera por el desarrollo de una actividad sino por la posesión de un patrimonio a una fecha determinada.

Nos preguntamos, por tanto, ¿hasta dónde llega la interacción de lo contable y lo tributario y hasta qué punto deben, el legislador y el gobierno, modificar sus apreciaciones y propuestas relacionadas con la reforma tributaria en función de los principios de contabilidad que entran a aplicar a partir de enero 1° de 2015?
Evidentemente, siguiendo el criterio técnico expresado por la autoridad (CTCP) el año 2015 sería un año de dificultades financieras y de aumento de la tasa efectiva de tributación, gracias al impuesto a la riqueza. Pero no solo eso: sucede que si el impuesto a la riqueza se causa totalmente en 2015, automáticamente el patrimonio se reduce en ese monto, y por esa vía se reduce la expectativa de liquidación presunta del impuesto de renta y CREE, lo que va en contra de los intereses estatales.
Por ello, con el fin de evitar tener que llegar a ese extremo, el Gobierno y el Congreso habrán de tomar conciencia y adoptar alguna fórmula que haga compatible lo tributario y lo contable, como por ejemplo:

Uno, si hablamos de un impuesto a la riqueza, debería gravarse a los que pueden tener riqueza, que no son otros que las personas naturales. Un sistema verdaderamente equitativo y justo se tendría si el impuesto se cobrase a las personas naturales y no a las jurídicas. El patrimonio de las personas jurídicas no es más que la suma de riquezas de las personas naturales propietarias. Por ello, gravar a las personas naturales resulta ser lo más justo y equitativo para privilegiar la progresividad, eficiencia y equidad, tal como lo exige el artículo 363 de la carta.

Y si hablamos de patrimonio poseído por inversionistas extranjeros en Colombia, se podría adoptar el sistema de declaración en sede de la sociedad (para el caso de acciones), o declaración directa del inversionista (en el caso de otras inversiones, tales como las inmobiliarias).

Dos, de persistir en un impuesto a la riqueza en cabeza de sociedades compatible con lo contable, tendría que acogerse una fórmula de determinación del impuesto con base en el patrimonio de cada año (2015, 2016, 2017 y 2018) y no solamente con base en el patrimonio de 2015, pero para no afectar la inversión ni tampoco dejar espacio para la evasión, determinar un rango mínimo y máximo de pago del impuesto, que dependa de la inflación. Así, por ejemplo, el impuesto se debería determinar con base en el patrimonio a enero 1° de 2015, enero 1° de 2016, 2017 y 2018, pero sin que en los años 2016 y siguientes el impuesto sea superior al impuesto liquidado por el año 2015 ajustado en el índice de inflación de dicho año. Para el 2017, el impuesto no podrá ser superior al impuesto de 2016 aumentado en el índice de inflación de 2016.

Por el contrario, si el patrimonio de 2016 se reduce respecto del patrimonio a enero 1° de 2015, el impuesto a la riqueza se mediría sobre el patrimonio reducido; pero si la reducción patrimonial supera el 10% respecto del año 2015, el impuesto será equivalente al impuesto liquidado en el año anterior, salvo que la causa de deterioro patrimonial sea la obtención de pérdidas fiscales demostrables en el ejercicio corriente.

Tres, obviamente, sin perjuicio de lo anterior, el legislador y el gobierno han de tener en cuenta que la legislación ha cambiado y se hace necesario también buscar fórmulas que hagan compatibles esos cambios con el impuesto al patrimonio que se proyecta. Ejemplo, el concepto de residencia de extranjeros se aplica ahora a partir del día 183 y desde ese momento debe el sujeto tributar por patrimonio mundial. No parece hacer sentido que un sujeto extranjero que en enero 1° de 2015 lleve 6 meses en Colombia tenga que tributar sobre el patrimonio poseído en el exterior. Eso tiene que reglarse a menos que el país esté pensando en mandar un mensaje subliminal de huida a los extranjeros. Para este efecto debería adoptarse la regla de cinco años que estuvo vigente hasta el año 2012.

Cuatro, las cifras a partir de las cuales se ha de causar el impuesto y la depuración de activos (tipo casa de habitación) tienen que actualizarse sobre la base de los índices de inflación y de incrementos a la propiedad raíz. El patrimonio, en este caso, no es la diferencia entre activos y pasivos sino la magnitud ahorrada de la renta. Se trata de gravar la riqueza real y no la potencial; en tal sentido, el avalúo catastral no refleja un índice de riqueza real sino apenas orienta sobre lo que podría valer un bien si se enajenare. Yo no soy más rico hoy que hace cuatro años, si vivo en la misma casa desde hace 10 años. Mi casa me valió lo que me valió y hoy que la he pagado totalmente, mi renta ahorrada, es decir, mi patrimonio vale lo que me costó la casa y no lo que dicen las autoridades catastrales que vale. De hecho, mi casa me costó menos de lo que dice el avalúo catastral que podría valer hoy. Probablemente, si salgo a vender mi casa, haré efectiva esa riqueza potencial; entre tanto, mi riqueza no es ni más ni menos. Mejor dicho, respecto de mi casa, sigo igual de pobre o igual de rico (!). Por ello, entender que mi patrimonio vale más porque el avalúo vale más, es sacrificar injustamente a quienes tienen propiedad raíz. Eso tiene que evaluarse si queremos ser totalmente equitativos.

Cinco, se exige sinceridad de acción. ¿Para qué un impuesto a la riqueza por cuatro años? Pongámoslo permanente con reglas claras y dejemos esa tontería de estar aprobando reformas con impuestos temporales. ¡Nada más permanente que los impuestos transitorios en Colombia!

Mejor dicho, amén de que el objeto del presente documento es referirnos a lo contable internacional, entendemos urgente la necesidad de que el gobierno y el congreso den profundidad de análisis al tema para no quedarse en la superficialidad de “recaudo”. ¿Aló?

Noviembre 10 de 2014
Documento tributario Número 552
Redacción: J. Orlando Corredor Alejo

Tomado de: Tributarasesores.com.co