Sin que dicha causación esté supeditada al término fijado para el vencimiento de los bonos legalmente establecido (28 de mayo de 2006), o si según lo alegado por la sociedad apelante, los intereses de mora se causan desde la fecha en que debió realizarse la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente, siempre y cuando, esta última fecha no sea posterior a la del vencimiento de los bonos, razón por la cual, el valor de los intereses liquidados por la DIAN y que fueron pagados por la sociedad entre el 28 de mayo de 2006 y el 26 de enero de 2007, corresponde a un pago de lo no debido.

Extracto: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 676 del 17 de abril de 1999,  el cumplimiento extemporáneo de la obligación de invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz  generará intereses moratorios, los cuales  deberán liquidarse “por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago”, redacción que como se observa,  corresponde exactamente a la señalada   en la norma superior  que consagra la sanción moratoria (art. 634  E.T.) y a la cual remite la Ley 487 de 1998 artículo 6º, cuando consagra los intereses  moratorios como sanción aplicable a los obligados a realizar la inversión forzosa en los citados bonos.  Conforme con lo expuesto, la mora en el pago de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz,  inicia desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión, hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Frente a la afirmación de la demandante, según la cual los intereses de mora se causan desde la fecha en que debió realizarse la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente, siempre y cuando esta última fecha no sea posterior a la del vencimiento de los bonos, observa la Sala que el término para exigir el cumplimiento de la obligación y los intereses de mora correspondientes, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual no es de recibo la afirmación de que los intereses de mora deben liquidarse hasta la fecha de redención de los bonos.Si bien el artículo 1º de la Ley 487 de 1998 establece que los Bonos de Solidaridad para la Paz tienen un plazo de siete años para su redención por  su valor nominal en dinero, no significa que los obligados no deban cancelar los intereses de mora hasta la fecha en que se realice la inversión, ya que se trata de dos hechos jurídicos diferentes; el primero corresponde al reconocimiento por parte del Estado, por el préstamo que recibió del inversionista durante el plazo y el segundo tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria, en cuanto busca castigar al deudor incumplido. Por lo anterior, concluye la Sala, que la Administración hizo una interpretación adecuada de las normas que regulan la forma de tasar los intereses moratorios en el caso sub examine

Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2008-00263-01(18035) MP. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.