Extracto: la Sala precisa que el artículo 188 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006, establecía que para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Así mismo, que de la base del cálculo de la renta presuntiva se excluirán los primeros $150.000.000 del valor de los activos del contribuyente destinados al sector agropecuario y el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. 

De acuerdo con las normas en cita, la base de cálculo de la renta presuntiva sólo puede disminuirse con los valores correspondientes a los conceptos enunciados.  

La DIAN, en el memorando explicativo de la liquidación de revisión, precisó que,  de acuerdo con los documentos aportados con ocasión de la investigación efectuada, la actora excluyó, para el cálculo de la renta presuntiva, valores correspondientes a bienes respecto de los cuales no se  cumplen las disposiciones legales antes aludidas. se evidencia que la actora no poseía en el año 2001, bienes destinados al sector agropecuario, por lo que no es procedente excluir su valor de la base para el cálculo de la renta presuntiva.

Por otra parte, se anotó que para determinar la renta presuntiva, la actora excluyó el valor de $1.500.000.000, correspondiente al bien raíz entregado en fiducia de garantía, en razón de que no podía disponer de él, por lo que consideró  que era un bien en período improductivo. Se consideran bienes en período improductivo aquellos que están en condiciones de ser utilizados, de generar renta, pero que por alguna razón no se dispone de ellos. 

Situación diferente a la contemplada en el artículo 189 del Estatuto Tributario, que se refiere al período de tiempo en el que la empresa no está en condiciones de generar renta por encontrase en montaje, en instalación o construcción, o simplemente  a improductividad. 

Por lo tanto, como acertadamente lo expuso la DIAN, de la base para el cálculo de la renta presuntiva no podían detraerse los valores mencionados porque, de una parte, no correspondían a bienes vinculados al sector agropecuario y, de otra, el bien del que se predica la calidad de improductivo no tiene este carácter por haber sido entregado en fiducia

Sentencia del 24 de mayo de 2012. Expediente 76001-23-31-000-2006-03365-01 (18204) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tomado de: consejodeestado.gov.co