No, no le aplica. El artículo 13 de la ley 1527 ha dispuesto una retención en la fuente a los trabajadores independientes, entendiendo por tales, a la luz del artículo 594-1 del ET, las personas naturales cuyos ingresos se originen en honorarios, comisiones o servicios; es decir, personas naturales a quienes se les remunere con una renta de trabajo. Si bien los fletes, los arrendamientos y los contratos de obra pueden ser entendidos como “servicios”, los mismos no originan para su perceptor una renta de trabajo. Por ello, al no generar una renta de trabajo, no caen en la órbita aplicativa de la retención para trabajadores independientes.

Es cierto que el dueño del camión ejerce su actividad de manera independiente, pero no basta esa forma de actuar sino que se requiere ser “trabajador” y dicha calidad solamente la ostentan quienes obtengan rentas de trabajo, es decir, pagos que remuneren su esfuerzo, su actividad humana, más no sus medios de capital, en términos como lo define el artículo 103 del ET. Editorial Completo en: https://bit.ly/MCgOse

La administración de impuestos recientemente expidió un concepto 067669 de Octubre de 2012 en el cual aclara de manera definitiva el tema, mencionando un concepto especial de Retención en la fuente del año 2001 el cual hace una clara diferencia entre la retención por concepto de servicios y por concepto de otros ingresos:

“1.- Retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios.

Mediante la Ley 633 de 2000, artículo 18 se incrementó el porcentaje de retención en la fuente por concepto de Otros Ingresos, contenida en el artículo 401 del Estatuto Tributario a la tarifa del 3,5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Esta tarifa es aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para el beneficiario, que a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984 no tenían una tarifa específica.

Por consiguiente la tarifa de retención en la fuente del 3,5%, de que trata el artículo 18 de la Ley 633 de 2000 en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto Reglamentario 260 de febrero 19 de 2001 será aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, susceptibles de constituir ingreso tributario, por los siguientes conceptos:

1.- Compras
2.- Arrendamiento de bienes raíces
3.- Servicios de restaurante
4.- Servicio de Hotel y hospedaje.


2.- Retención en la fuente sobre otros ingresos tributarios con tarifa especial.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de Otros Ingresos Tributarios, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales seguirán rigiéndose por dichas tarifas, como son entre otros:

d)- Pago o abono en cuenta efectuado en los contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble: la tarifa aplicable es del 1% (D.R. 2509/85 Art. 8)

3.- (sic) Retención en la fuente por servicios.

El concepto 067669 de Octubre de 2012 concluye:

En este orden de ideas, las tarifas de retención en la fuente establecidas en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, son aplicables a los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios y no aplican a otros ingresos tributarios.

Tomado de: Accounter Ltda