Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 1065, Noviembre 24 de 2014

En algunas legislaciones esto se consagra como una facultad – función (derecho – deber).

Algunos se quedan en la perspectiva de los informes. Es decir, el revisor solo puede enviar comunicaciones, lo que supone que sean escritas. Lentamente la práctica de los negocios, apoyada en muchas ocasiones en estipulaciones contractuales, viene admitiendo para estos fines a la correspondencia electrónica.

Otros, más de avanzada, rebasan la dimensión de los informes y promueven el establecimiento de diálogos, por lo cual prefieren y estimulan las reuniones, en lugar del carteo que suponen aquéllos. En la gran mayoría de los casos la estrategia de la conversación simultánea (reuniones) supera en eficacia a la comunicación sucesiva (carteo).

En algunas legislaciones se contempla la posibilidad de los órganos de gobierno de citar al revisor a sus reuniones. En otras, que son de mejor calidad, se consagra que también el revisor pueda convocar.

Aunque el ejercicio de la revisoría supone comunicarse con todos los funcionarios y colaboradores de la entidad, los resultados del trabajo deben ponerse en conocimiento de ciertas instancias. Si los resultados implican hacer denuncias (comunicar irregularidades) la comunicación debe establecerse con el representante legal o con los órganos superiores a éste. En el derecho contemporáneo han emergido los comités de auditoría como cuerpos especializados para apoyar a la junta directiva en el cumplimiento de sus deberes de control.

Las normas de aseguramiento de la información emitidas por el IAASB tratan ampliamente las comunicaciones del asegurador tanto con el comité de auditoría, como con los encargados del gobierno y, en menor medidas, con otros como las instituciones de supervisión estatal. Estas normas no derogan ni son superiores a las reglas previstas en las legislaciones de los diferentes países. En nuestro derecho, además, serán normas meramente reglamentarias, es decir, con menor fuerza que la Ley.

Empeñado, innecesariamente, el Gobierno de modificar profundamente el régimen comercial de la revisoría, el artículo 4° del Proyecto de LeyArmonización para la aplicación de normas de información financiera y de aseguramiento de la información” propone la posibilidad del revisor de convocar a los máximos órganos sociales. Al mismo tiempo guarda silencio sobre una facultad similar respecto de la junta directiva y el comité de auditoría.

La concepción según la cual, en la relación entidad – revisor, son los agentes de aquella los que pueden tomar la iniciativa para comunicarse y éste solo puede reaccionar, es inadecuada, ineficaz e implica una visión pobre de la institución.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1065, Noviembre 24 de 2014