Extracto: En el mandamiento de pago, la DIAN debió identificar como título ejecutivo la sentencia de esta Corporación, del 18 de octubre de 2006, y no la del Tribunal Administrativo, del 13 de marzo de 2003. Como no lo hizo, debió declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y terminar el proceso de cobro, pues en el mandamiento de pago no se podía identificar la obligación clara, expresa y exigible a cargo del actor. La excepción de falta de título ejecutivo, en todo caso, no prospera porque se hubiese tasado en forma indebida el monto de la obligación, como dice la DIAN. La excepción prospera porque no identificó adecuadamente el título. No es cierto, como lo creyó la DIAN, que el título ejecutivo sea complejo y que esté integrado por la liquidación oficial del impuesto de renta y por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación. Realmente, la obligación clara, expresa y exigible está determinada en la sentencia de esta Corporación del 18 de octubre de 2006, por cuanto se modificó el saldo a pagar que había determinado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tampoco es cierto que la indebida identificación del título sea un simple yerro de transcripción, o error procesal, que no afectara la obligación a cargo del actor. Todo lo contrario, ese es un requisito sustancial, en cuanto la administración tributaria debe identificar de manera precisa el documento del que se deriva la obligación reclamada por la vía coactiva.

Sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2008-00159-01(18047) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho