POR:      JAIME CASTRO BORRERO

            ABOGADO TRIBUTARISTA

Ha  hecho transito en el argot profesional, oír hablar con frecuencia que las rentas exentas son impuestos con tarifa cero. Y no son pocos los profesionales que manifiestan esta expresión. Pues bien, me tomé la tarea de investigar si dicha expresión era correctamente empleada, o si, por el contrario, era una imprecisión de la técnica.

Luego de hacer una revisión a la estructura del artículo 26 del estatuto que nos determina el impuesto básico de renta, llego a la conclusión que dicha expresión es ajena a los postulados legales. Y porqué? Porque las rentas exentas conforman la renta líquida y a esa renta líquida, le resto las rentas exentas para llegar a la renta líquida gravable. Al no conformar la renta liquida gravable, no le aplico tarifa alguna, de modo que, mal haría en aplicarle tarifa cero. A la renta exenta por no conformar la renta liquida gravable no le aplico la tarifa cero ni ninguna otra tarifa.

Y porque se declaran las rentas exentas? Porque conforman el proceso de depuración ordinaria consagrado en el artículo 26 del estatuto y al conformarlo, tengo que declararlo. Pero como no integra la renta liquida gravable, no le aplico ninguna tarifa y el resultado del impuesto a cargo será de cero.

De modo pues, que invito al amable lector, a erradicar de su vocabulario la expresión “impuesto con tarifa cero” para las rentas exentas.

Ahora, situación diferente es la que acontece con las pequeñas empresas definidas por la norma 1430 de 2.010, la cual en su artículo 4º, el cual les otorga el beneficio de tener como tarifa, la tarifa cero. Estas empresas tendrán que depurar su renta según lo dispone el artículo 26 del estatuto, y sus rentas, salvo las exentas claro está, conformarán la base gravable a la cual se le aplicará la tarifa cero. Nótese acá que las rentas conforman la renta liquida gravable, como no acontece con las exentas, pero por mandato legal, su tarifa correspondiente será cero por los dos primeros años de constituida.