Cooperativa de Trabajo Asociado y la Salud Ocupacional.
El artículo 20 del Decreto 468 de 1990 consagra que, para registrar los regímenes de trabajo asociado en el Ministerio de la Protección Social, se deben consagrar y no ser manifiestamente contrarios a la protección del menor trabajador, maternidad y salud ocupacional.
Por lo tanto, los regímenes de trabajo asociado se convierten en una fuente para la protección en salud ocupacional de los asociados en su régimen de trabajo, compensación y seguridad social.
En dicho régimen debe consagrarse lo mínimo que debe tener una cooperativa de trabajo asociado y el programa de salud ocupacional, el reglamento de higiene y seguridad industrial y el comité paritario de salud ocupacional, que al final comprenden y establecen el acatamiento a todas las normas en salud ocupacional; por lo tanto, una cooperativa debe cumplir con toda la normatividad del Sistema General de Riesgos Profesionales.
2. Reubicación Laboral en una Cooperativa:
Las Cooperativas de Trabajo Asociado, frente a sus asociados, deben respetar las normas en salud ocupacional. En relación con la reubicación laboral, me permito informarle, que, conforme al artículo 8 de la Ley 776 de 2002, se establece que:
“Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.
Lo anterior significa que el trabajador reubicado en ningún momento podrá ser desmejorado en su categoría salarial, ni en su categoría técnica.
Igualmente, el artículo 26 de la Ley 361/97 señala:
“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera de texto).
Luego, el trabajador o un asociado no puede ser despedido por su limitación y si definitivamente resuelve despedirlo la Cooperativa debe solicitar a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, el permiso para que autorice el despido; para ello debe presentar los soportes documentales que justifiquen el despido, argumentando que los puestos de trabajo existentes en la empresa o cooperativa pueden empeorar las condiciones de salud de los trabajadores y que no existen opciones de trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales de los trabajadores (aptitud física, sicológica y técnica).
Tomado de: https://www.minproteccionsocial.gov.co/