La Sala revocó las sentencias de 30 de mayo de 2007, 27 de agosto de 2008 y 26 de noviembre de 2009, en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló las normas mencionadas y, en su lugar, negó su nulidad, por cuanto concluyó que tales disposiciones no vulneran ningún precepto superior.

Al efecto expresó que la creación del tributo fue autorizada por el literal i) del art. 1°de la Ley 97 de 1913, declarado exequible por la Corte Constitucional, a la vez que el Concejo de Bogotá estaba facultado, en razón de la autonomía fiscal que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, para determinar los elementos del impuesto, dado que el legislador no los estableció, elementos cuya regulación encontró acorde con la ley de autorizaciones.

Extracto: “Los apoderados de la parte demandada alegaron que la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967 debía entenderse referida solo a las disposiciones concernientes al Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá, y no al tributo creado en el artículo 4o del citado acuerdo, modificado por los artículos 5 del Acuerdo 19 de 1987 y 30 del Acuerdo 11 de 1998. Que esa fue la intención del Concejo Distrital que quedó plasmada en la exposición de motivos del acuerdo.

La exposición de motivos del proyecto del acuerdo no fue allegada al proceso. Sin embargo, no es necesario remitirse a tales antecedentes, pues para la Sala, es un hecho indicador de la voluntad del Concejo Distrital de no querer derogar ese impuesto, el mismo numeral 4o del artículo 4 del Acuerdo 90 de 2003, que indirectamente aludió al tributo creado en el artículo 4o del Acuerdo 3 de 1967, que fuera subrogado finalmente por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, que sistematizó la estructura tributaria del Distrito.

De manera que, para la Sala, el Concejo Distrital simplemente incurrió en una falta de técnica legislativa cuando decidió derogar el Acuerdo 3 de 1967, pues tal acuerdo aludía a dos aspectos fundamentales: por un lado, a la creación del Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá y, de otra, al establecimiento de un tributo destinado a formar parte del patrimonio de dicho fondo, tributo fundado en la Ley 97 de 1913. Dado que la intención del Concejo Distrital puesta de manifiesto en el Acuerdo 90 de 2003 fue la de mantener un fondo destinado a promover actividades relacionadas con el deporte, la Sala le halla la razón al Distrito en cuanto a que la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967 debe entenderse referida en lo concerniente al Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá, como sujeto, entidad o cuenta, mas no al tributo creado en el artículo 4 de dicho acuerdo. Además, el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, como se precisó, fue modificado por los Acuerdos 4 de 1978, 19 de 1987, 11 de 1988 y 21 de 1997, pero el artículo 30 del Acuerdo 90 de 2003 no derogó expresamente esas disposiciones, pues sólo aludió al Acuerdo 3 de 1967.

Aunque podría pensarse que con la derogatoria del acuerdo original quedan sin vigencia las modificaciones posteriores, la Sala insiste en que esa no fue la intención del Concejo Distrital puesto que el mismo Acuerdo 90 de 2003 aludió al Acuerdo 11 de 1988 para precisar que el tributo dedicado al fomento del deporte modificado por esa disposición, iría a formar parte del Fondo Cuenta que creó el mismo Acuerdo 90 de 2003 para ser administrado por un nuevo ente, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

En consecuencia, la Sala considera que el Acuerdo 3 de 1967 está derogado, salvo el artículo 4o, que fue modificado por los artículos 5 del Acuerdo 19 de 1987, 30 del Acuerdo 11 de 1988 y por los parágrafos 1o y 2o del artículo 9o del Acuerdo 21 de 1997, es decir, que el impuesto creado por esas norma de 1967 no está derogado, que es lo sustancial de este litigio. De lo anterior se advierte que el régimen jurídico del impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos del que trata la Ley 97 de 1913, que en la actualidad en el Distrito Capital se denomina contribución al Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte o fondo para el deporte, se encuentra recogido en distintas disposiciones cuyo análisis conjunto permite inferir con claridad que la intención del Concejo Distrital no ha sido derogar el tributo […]”.

SENTENCIA DE 20 DE JUNIO DE 2013. EXPS. ACUM. 25000-23-27-000-2005-01676-01(16710) 25000-23-27- 000-2008-00019-01(17423) Y 25000-23-27-000-2007-00007-02(18147) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD. Boletín 131 del Consejo de Estado