Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 971, Septiembre 15 de 2014

En las sociedades donde funcione junta directiva […] será igual al de aquélla (…) y, por el otro, establece que dicho funcionario “(…) en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo (…)” (véase el artículo 206 del código). Al respecto la Corte Suprema de Justicia precisó que “(…) atendida la relación de confianza que ha de presidir el vínculo entre las sociedades y sus administradores y revisores fiscales, puesto que precisamente en esta particular consideración radica en buena medida el éxito de la gestión empresarial, es por lo que la ley faculta a aquéllas para que ad nútum puedan remover a éstos; pero, si en el momento de la decisión no está el proceder inadecuado o indebido de los mencionados, se impone el reconocimiento y consecuente pago de la indemnización a que haya lugar (…)”.

Adicionalmente el artículo 164 de dicho código establece que “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como […] sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección (…).”. Esta disposición debe ser leída según lo determinó la sentencia C-621 de 2003, a cuyo tenor “(…) pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal (…)”, en manera que “(…) este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (…)”.

Muchos confunden el período del revisor fiscal con el período de los estados financieros de fin de ejercicio que han de ser objeto de su opinión. En la práctica el período del revisor fiscal empieza y termina después del inicio y finalización del período cubierto por tales estados financieros. De manera que el revisor nombrado en marzo de un año (x1), hasta marzo del año siguiente (x2), no puede limitarse a opinar sobre los estados de fin de ejercicio del primer año (x1) sino que tiene que pronunciarse sobre los estados intermedios de enero y febrero del año siguiente (x2). Ahora bien: El revisor fiscal tiene derecho a remuneración por todos los servicios prestados y no solamente por el período contable correspondiente a los estados financieros de fin de ejercicio sobre los que haya opinado.

Un buen contrato sobre la prestación de servicios de revisoría fiscal precisará hasta cuándo habrá lugar a remuneración y cuándo se tendrá derecho a indemnización por una cesación anticipada del convenio.


Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 971, Septiembre 15 de 2014