Establece una base gravable del 10% del  valor del contrato o de la remuneración cuando no exista contrato.

El numeral 4 del artículo 468-3, es reglamentado por los artículos 12 y 13 respectivamente así:

El artículo 12 en sus literales a) y b) dispone tarifa y base gravable del 5% y del 16% sobre el AIU, para los servicios de aseo e integral de aseo y cafetería, prestados por empresas creadas con ánimo de alteridad bajo cualquier modalidad jurídica de las previstas en el artículo 19 del ET, los sindicatos y las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado respectivamente y les fija los requisitos y condiciones a fin de acceder al beneficio.

Dentro de las condiciones sobresale para las personas jurídicas creadas con ánimo de alteridad que los servicios sean prestados por personas con discapacidad física o mental en un grado que les permita ejecutar las labores, que la discapacidad sea certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo y que las empresas cumplan con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

En el caso de los sindicatos deberán tener personería jurídica vigente, los contratos han de estar depositados ante el ministerio de trabajo y cumplan con todas las obligaciones laborales y de protección social.

Para las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado han de estar vigiladas por la supersolidaria o quien haga sus veces, cuente con resolución de registro por parte del ministerio del trabajo de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social.

Y en el literal c) fija tarifa del 16% y base gravable general del artículo 447 del ET, para los servicios anteriormente mencionados que no cumplan con los requisitos y condiciones de los literales a) y b).

Para los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas creadas con ánimo de alteridad, bajo cualquier modalidad jurídica de las previstas en el artículo 19 del ET; el artículo 13 les fija una tarifa del 5% sobre el AIU y prescribe los requisitos y condiciones a cumplir para estos responsables que son:  

El objeto social del prestador del servicios debe ser vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo; los servicios deben ser prestados por personas con discapacidad física o mental en un grado que les permita ejecutar las labores, que la discapacidad sea certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo y que las empresas cumplan con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

Por su parte en los artículos 14 y 15 para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 462-1 y 468-3 del ET define los servicios integrales de aseo y cafetería y los servicios de aseo respectivamente.

El artículo 17 prescribe el régimen simplificado del IVA para pequeños productores agropecuarios.


Es así como este importante aspecto queda reglamentado, y este decreto se refiere al cambio que le hiciera el artículo 54 de la ley 1607 de 2012 al artículo 477 del ET en especial lo contenido en el parágrafo 1 que obligaba a todos los productores agropecuarios de bienes exentos a facturar, cobrar IVA y llevar contabilidad,  sin tener en cuenta a los pequeños productores y la vigencia del artículo 499 del ET, por ello en adelante con la expedición de este decreto el gobierno reglamento la materia y en términos de la equidad y la igualdad, permite que los pequeños productores agropecuarios (pequeños ganaderos, avicultores y acuicultores) de que trata el artículo 477 del ET, se acojan al régimen simplificado del IVA.

El artículo 18 dispone que solo los cuadernos de tipo escolar de la partida arancelaria No. 48.20.20.00.00 conservan la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral.

Luego retoma el decreto la reglamentación del IVA en la venta de Chatarra y Tabaco de las partidas arancelarias (72.04, 74.04 y 76.02) y (24.01) chatarra y tabaco respectivamente en los artículos 20 y 21 reglamentando que el IVA generado por los responsables del régimen común en las ventas de estos productos a las siderúrgicas y a las empresas tabacaleras constituye IVA descontable en los términos del artículo 485 del ET.

El artículo 22 limita el IVA facturado a prestadores de servicios que trata el numeral 4 del artículo 468-3 del E.T. a la tarifa a la cual están gravados los servicios que prestan estos responsables (5%); es decir que los responsables del numeral 4 del artículo 468-3; tienen derecho a llevar como IVA descontable que les facturen sus proveedores de bienes y servicios, como máximo hasta el 5% que es la tarifa a la cual ellos generan IVA, el exceso será mayor valor del costo o gasto.

En cuanto a cambio de periodo se refiere se tiene que este es anual, el artículo 23 dispone que los responsables informaran a la DIAN en la primera declaración de IVA del año el cambio de periodo diligenciando la casilla 24, esta información ha de estar soportada con certificación expedida para el efecto por contador público o revisor fiscal en la cual conste el aumento o disminución de los ingresos del año inmediatamente anterior.

Por su parte el artículo 24 reglamenta lo concerniente a los periodos del IVA (declaración y pago) artículo 600 del ET allí establece que los periodos son obligatorios y se distribuyen en bimestral, cuatrimestral, y anual, según se cumpla con los presupuestos establecidos; el parágrafo 1 dice que aquellos responsables que dan comienzo a sus obligaciones por primera vez en el régimen común deberán declarar y pagar de forma bimestral. Finalmente el parágrafo 2 dispone que las declaraciones presentadas de forma bimestral por responsables obligados a declarar de forma cuatrimestral o anual no tiene efecto legal alguno y que los valores pagados por esas declaraciones serán tomados como un abono a la declaración respectiva según el periodo a que este obligado el responsable.

Este reglamentario trata claramente en el artículo 25, literal a) cual es la casilla del formulario 300 de la que se ha de sumar el IVA del año anterior (6 declaraciones año 2012) para hacer el cálculo del 30% y dice que es la casilla 61 saldo a pagar por impuesto; Luego el literal b) dice que si el responsable eventualmente en el año anterior presento saldos a favor y al sumar las casillas (61 año 2012 y 82 año 2013) y las casillas (58 + 60 año 2012; y 79 + 81 año 2013) la sumatoria de estas últimas fuere superior, el responsable no está obligado a hacer los abonos parciales; finalmente los literales c) y d) dicen que los responsables que se encuentren en estado de liquidación solo pagaran el anticipo si realizan operaciones gravadas y que el pago del anticipo solo se debe hacer en el formulario 490.

El artículo 26 impone un límite máximo al pago del anticipo del impuesto sobre las ventas, y establece que el valor a pagar por anticipo del IVA no puede exceder el total del impuesto generado en el periodo; luego en los literales a) b) y c) estipula los plazos para realizar el pago del anticipo los cuales son i) el pago correspondiente al primer periodo será en el mes de mayo, ii) el pago correspondiente al segundo periodo será en el mes de septiembre y se calcula el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior; entiéndase que será de la suma de las casillas (61 año 2012) Finalmente el parágrafo 1 dispone que no habrá lugar al pago del anticipo si el contribuyente no realizo operaciones gravadas durante el cuatrimestre anterior a la fecha en que se ha de realizar el mencionado anticipo; el parágrafo 2 dispone un régimen de transición para los responsables cuyo periodo es anual, que realizaron el primer anticipo antes de la entrada en vigencia del decreto 1794 y que han calculado un anticipo superior al valor calculado conforme a las disposiciones del presente decreto, el exceso será tomado como un abono al siguiente pago anticipado.

Ahora bien en materia del impuesto al consumo trata 4 aspectos a saber: i) el articulo 27 dispone que la declaración y pago del impuesto al consumo en la importación de bienes gravados por parte del consumidor final, prescribe que el impoconsumo se causa al momento de la nacionalización de los bienes gravados y que el periodo gravable que da lugar a la declaración y pago será bimestral en los términos del parágrafo 1 del artículo 512-1; ii) según el artículo 28 los responsables de IVA a 31 de diciembre de 2012 que a partir de la vigencia de la ley 1607 su actividad económica que gravada con el impoconsumo deberán actualizar el RUT con su nueva obligación de acuerdo a resolución expedida por la DIAN; iii) el articulo 29 aclara cuales son los vehículos tipo Pick-up gravados con el impoconsumo a la tarifa del 8% y 16% respectivamente y dice que son: vehículos clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso bruto vehicular igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuyo platón furgón u estacas destinados a portar la carga, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. Y que a su vez cumplen con este requisito adicional: a) tarifa del 8%para pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios, b) tarifa del 16% para pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igualo superior a USD $30.000, con sus accesorios; adicionalmente el parágrafo dispone que los demás vehículos para carga de la partida 87.04 están excluidos del impoconsumo; iv) establece el artículo 30 que los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea directamente o a través de terceros, se ‘encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre la base gravable de los artículos 512-9 y 512-11 del ET respectivamente.

 

Por:


Humberto Castro Lozano

Especialista en Derecho Tributario y Aduanero

Universidad Católica de Colombia