Con este decreto pretende el ejecutivo dar la claridad que se debe a los contribuyentes.

Es así como mediante este decreto clarifica en el artículo 1 cuál es el arroz y el maíz excluidos de IVA. Según las partidas arancelaria de los códigos (10.06) y (10.05.90; 11.04.23) respectivamente. Los cuales están señalados en el artículo 424 del ET

En el mismo sentido se refiere el artículo 2 al pan y la arepa excluidos de IVA de la partida 19.05, del artículo 424 del ET y establece que solo es excluido el pan horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. Y grava al 5% los demás productos de panadería, pastelería y galletería a que se refiere el artículo 468-1 del ET

En cuanto a la arepa se refiere dice que es excluida aquella producida a base de maíz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado.

El artículo 3 reglamenta el numeral 2 del artículo 424 del ET en cuanto a las materias primas para la fabricación de vacunas, en esta materia ha regulado las condiciones y requisitos que han de cumplir los contribuyentes a fin de hacer valer su producto como excluido de IVA; en cuanto a control se refiere le impone al INVIMA y al ICA enviar información antes del 31 de marzo de cada año de las empresas que han realizado trámites ante estas entidades a fin de cumplir con los requisitos, igual deber le impone a los proveedores de los fabricantes de vacunas.

En el artículo 4 reglamenta el numeral 10 del artículo 424 del ET y trata la exclusión de IVA a la donación de alimentos para el consumo humano a bancos de alimentos constituidos como entidades sin ánimo de lucro y se definen los requisitos y condiciones a cumplir para dar tratamiento de producto excluido de IVA.  Un requisito importante es el del inciso d)

Los artículos 5 y 6 reglamentan el numeral 8 del artículo 424 del ET  en cuanto a los bienes para consumo humano y veterinario con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, y el combustible para avión destinado al transporte aéreo nacional de carga y pasajeros con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Vaupés, San Andrés, Arauca y Vichada. Y establece los requisitos de control tributario para los mencionados bienes.

Es importante mencionar que deja por fuera al departamento de la guajira.

En cuanto a la retención en la fuente a titulo de IVA se refiere, los artículos 7, 8, 9 y 10 establecen lo siguiente: Articulo 7 se refiere al numeral 3 del artículo 437-2 del ET y dice que la retención en la prestación de servicios gravados en Colombia por personas sin residencia o domicilio en el país es del 15%.

Para reglamentar el inciso 3 del artículo 437-1 del ET en el caso de responsables con saldo a favor por 6 periodos consecutivos el artículo 8 señala que será del 10%, para lo cual el responsable una vez transcurran los 6 periodos consecutivos y haya presentado la última declaración de IVA correspondiente, un mes después presentara solicitud de reducción de tarifa ante la División de Recaudación de la DIAN o la que haga sus veces, la cual debe estar acompañada de los documentos requisito de los literales a) y b) ibídem; para que sea procedente la reducción de tarifa debe mediar resolución motivada expedida por  el jefe de la división de recaudación de la DIAN, en la cual accede a la reducción y exprese que el responsable cumple con el requisito del inciso 3 del artículo 437-1 del ET. De negarse la solicitud contra dicha resolución proceden los recursos de reposición y apelación.


De la lectura del literal b) del articulo 8 y del parágrafo se entiende que la reducción de tarifa solo será procedente si se deriva de saldos a favor originados en retención a la tarifa general del 15%

Para reglamentar el artículo 437-4 del ET en cuanto a la retención por venta de chatarra de las partidas 72.04; 74.04 y 76.02 (desechos y desperdicios de hierro, acero, cobre y aluminio) el artículo 9 determina que la retención en la fuente es del 100% así el vendedor sea responsable del régimen común o simplificado y siempre y cuando el comprador sea una siderúrgica; para las ventas entre siderúrgicas o de una siderúrgica a un tercero se aplicara la tarifa de retención del 15%.

La importación de chatarra de que tratan las partidas arancelarias mencionadas causa IVA a la tarifa general.

No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 Y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.

Finalmente el inciso 2 probablemente da a entender que el impuesto liquidado a los responsables del régimen simplificado se le dará el tratamiento de IVA descontable al mencionar el artículo 485-1 del ET.

Para reglamentar la retención en la venta del tabaco en rama o sin elaborar y de desperdicios de tabaco,  de la partida 24.01 establece el artículo 10 que la retención será del 100%; siempre que el adquirente sea una empresa tabacalera; en las ventas entre tabacaleras, o de tabacaleras a terceros la tarifa de retención será del 15%.

La importación de tabaco de la partida arancelaria 24.01 causa IVA a la tarifa general.

No causa IVA la venta de tabaco de la partida arancelaria 24.01 en la cual no intervenga como adquirente o enajenante una empresa tabacalera.

Una pequeña reflexión ¿será que se está excediendo en su potestad reglamentaria el ejecutivo?

 

Por

Humberto Castro Lozano

Especialista en Derecho Tributario y Aduanero.