En el sentido de que fiscalmente no pueden exceder del 50% de los ingresos obtenidos por razón de su actividad, esta limitación no se aplica si el contribuyente factura la totalidad de las operaciones y sus ingresos fueron sometidos a retención en la fuente, cuando ésta sea procedente.

Para la Sala, lo cierto es que, en todo caso, los costos que se reconocen son aquellos que, conforme con las normas que regulan su procedencia, son los que aparezcan probados, para, a partir de ese momento, determinar si debe aplicarse o no alguna limitación. La DIAN manifestó que los costos se limitaron al valor establecido en el artículo 87 del Estatuto Tributario, esto es, al 50% de los ingresos obtenidos por la contribuyente como bacterióloga, por  no adjuntar los documentos soportes. Agregó que por los cruces de información con terceros, relacionados con la actora, determinó el valor real de los mismos, estableciendo diferencias.

Según las disposiciones transcritas, quienes no están obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, como ocurre en el presente caso, sus costos se entenderán realizados cuando se paguen efectivamente y requerirán para su reconocimiento de las facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, requisitos que no fueron acreditados por la actora. Para la Sala, estas diferencias no fueron desvirtuadas por la demandante, a quien le correspondía, conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, antes citado, pues, en efecto, no aportó las facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, en este aspecto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó la procedencia de los costos solicitados, por falta de pruebas que demuestren que la  actuación de la Administración Tributaria no corresponde con la realidad económica de la actora.